STSJ Cantabria 155/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2013
Número de resolución155/2013

SENTENCIA nº 000155/2013

En Santander, a 27 de febrero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Justa, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 2 de abril de 2012 se dictó auto en cuya parte dispositiva dice literalmente:

"ACUERDO desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dª Justa, contra el Auto de 15 de febrero de 2012 dictado en estos autos, en el sentido de determinar que la fecha de efectos de la prestación reconocida en sentencia es la del 31 de enero de 2012, correspondiente al cese en la actividad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno ( art. 187.5 LRJS ).

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO

Que contra dicho auto anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Como bien expresa la parte impugnante, la cuestión litigiosa se centra en la concreción de los efectos económicos de la sentencia que, reconociendo la incapacidad permanente total, fijó la fecha de tales efectos al "cese de la actividad".

Por parte de las Entidades gestoras, se considera que, hasta la baja en el RETA, aceptada con efectos a 31-1-2012, previo cese en su condición de administradora mancomunada, el 26-1-2012, no ha existido tal cese, mientras que la trabajadora defiende el significado puramente formal de tal dato atendidas las particularidades del caso y considera entonces aplicable la fecha del dictamen-propuesta, ya que, pese a ese alta, en ningún momento anterior estuvo trabajando como lo justifica una situación de incapacidad temporal continuada. En realidad, esta última postura es la que avala también la Sala, dada la singularidad del supuesto. La trabajadora inició situación de incapacidad temporal el 14 de abril de 2009 y el siete de octubre de 2010 es dada de alta por los Servicios Médicos del INSS. Sin embargo, impugnada ésta última, fue dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de fecha 24 de octubre de 2011. El diez de marzo de 2011 se le concede prórroga de la incapacidad temporal por un máximo de seis meses. El 9 de junio de 2011 se le deniega la prestación de incapacidad permanente, resolución que fue dejada sin efecto por resolución de 5 de diciembre de 2.011. En realidad, la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal de manera ininterrumpida, ya que el alta de 7 de octubre de 2010 había quedado sin efecto y el período comprendido entre el 10-10-2010 y la fecha de inicio de la prórroga, consecuencia del alta médica, había perdido su amparo normativo.

Este alta médica, al cumplirse el plazo máximo de dieciocho meses, es el motivo de que la actora no pudiera causar baja en el RETA, pese a que nunca reinició la actividad laboral. En definitiva, la existencia de un...

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