STSJ Cantabria 88/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2013
Fecha11 Febrero 2013

S E N T E N C I A nº 000088/2013

Iltma. Sra. Presidenta en funciones

Doña Clara Penin Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a once de febrero de dos mil trece. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursonúmero 6/2012, interpuesto por D. Basilio

, representado por la Procuradora Dña. Cristina Dapena Fernández y defendido por el Letrado D. Carlos Casanova Caballero contra LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.942.265,87. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de enero de dos mil doce contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria desestimando la reclamación número NUM000 correspondiente al incidente de suspensión en las reclamaciones número NUM001 y NUM002, pendientes de resolución interpuestas ante el mismo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(I.R.P.F.) del año 2.007.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de enero de 2013, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo formulado por D. Basilio contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de noviembre de 2011 por la que se desestima la reclamación número NUM000 correspondiente al incidente de suspensión en las reclamaciones número NUM001 y NUM002, pendientes de resolución interpuestas ante el mismo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) del año 2.007.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe ser objeto de estudio en esta Sentencia es la de la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión impugnada, pues, en el escrito de contestación a la demanda la Abogada del Estado alega que conforme a lo dispuesto en el artículo 233.12 de la LGT "Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión"; que este Reglamento es el RD 520/2005 cuyo artículo 43, al regular las solicitudes de suspensión automática establece, respecto de la denegación de dicha suspensión, que "la resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso"; y que en los mismos términos se pronuncia el artículo 44.5 para el caso de solicitudes de suspensión con aportación de otro tipo de garantías, sin embargo la actora en el escrito de trámite de conclusiones en la SEGUNDA se dedica a exponer y defender el carácter impugnable de aquel acto administrativo.

Y como antecedentes a tener en cuenta a la hora de resolver la causa de inadmisibilidad y relevancia a los efectos del correcto enjuiciamiento de las cuestiones que se proponen a la decisión de la Sala y de los cuales se ha de partir son los siguientes:

  1. - Que con fecha 23/10/2009 D. Basilio presentó en la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T. de Cantabria un escrito solicitando la suspensión de la ejecución de la liquidación NUM003 consecuencia del Acta de Inspección incoada por el IRPF 2007 y Sociedades por un importe de 1.942.265,87 #, ofreciendo como garantía la propiedad de las participaciones que tiene en la Entidad Gamufe, S.L., argumentando el no serle posible aportar ninguna de las garantías exigibles para la suspensión automática.

  2. - Que la liquidación cuya suspensión se solicita fue impugnada ante este Tribunal Regional mediante la reclamación económico-administrativa nº NUM002 y NUM001, y no siendo objeto de impugnación de el proceso principal, estando ambas pendientes de resolución en el momento que se dicto la Resolución impugnada.

  3. - Que con fecha 11/062011, se dicta Acuerdo por la Jefa de la Dependencia de Recaudación denegando la suspensión solicitada en base a que la garantía ofrecida no cumple las condiciones de idoneidad necesarias para proceder a su ejecución ya que al tratarse de participaciones no cotizadas dificulta su ejecución al defender su valor de los resultados económicos de la empresa y su liquidez puede verse condicionada por actos societarios no sometidos a control o previa autorización administrativa.

  4. - Que el 29-07-2001 el recurrente interpuso contra el Acuerdo de denegación incidente de suspensión solicitando se considere suficiente la garantía ofrecida, y se dicto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria 29 de noviembre de 2011, desestimándola y frente a la cual acude ante esta Sala siendo el origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

Y en orden de resolver lo que antecede, se debe traer a colación, por mantener la Sala similar criterio la Sentencia del TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, de fecha 25de junio de2012, nº 473/2012, rec. 16150/2010, en la cual en supuesto similar y ante tal causa de inadmisibilidad se rechaza su concurrencia y se motiva así:

"........ La cuestión estriba en analizar si la denegación de la suspensión del acto frente al cual se ha

presentado una reclamación económico-administrativa, denegación que en este caso fue acordada por el órgano que dictó el acto cuya suspensión se pretende, debía sustanciarse como cuestión incidental en los términos previstos en el indicado precepto, aplicándose en su caso el sistema de impugnación previsto en él.

Los artículos 43 y 44 del RD 520/2005, en los supuestos de solicitud de suspensión automática (artículo 43) y de suspensión con prestación de otras garantía (artículo 44) prevén, en ambos casos, que será competente para tramitar y resolver estas solicitudes el órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica, y que contra la denegación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa relativa o interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó; añadiendo ambos preceptos que "La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso".

La interpretación que merezca esta disposición normativa, y por tanto la posibilidad o no de recurrir las denegaciones de las suspensiones tanto en la vía económico-administrativa como en la vía judicial, dependerá de lo que deba entenderse como "incidente en la reclamación económico-administrativa", pues solo los incidentes a los que se refiere el artículo 236.5 de la LGT pueden producir efectos limitativos en cuanto a su impugnación, y no en cambio los que, aun denominándose "incidentes", lo único que representan son decisiones autónomas que se dictan estando en curso una reclamación económico-administrativa, pero que cuentan con sustantividad propia que las hace merecedoras de impugnación independiente en la vía judicial.

Pues bien, esta naturaleza jurídica es la que se debe predicar de las resoluciones denegatorias de las suspensiones aunque se dicten por el órgano administrativo autor de la decisión cuya suspensión se insta. No se puede hacer de peor condición al interesado que para alcanzar el mismo fin, acudió en solicitud de la suspensión del acto administrativo, no al TEAR, en cuyo caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del RD 520/2005 sí podría interponer recurso contencioso- administrativo consta su decisión, sino que acudió ante el órgano autor del acto de cuya suspensión se trata.

El que en el citado precepto nada se diga de que la solicitud de suspensión solicitada ante el TEAR deba sustanciarse por los trámites de los incidentes, y sin embargo sí se dice en los artículos 43 y 44 del RD 520/2005 cuando se solicita ante el órgano de recaudación, o el que en el artículo 47.2 se haga mención expresa del recurso contencioso-administrativo y no en cambio en los artículos 43 y 44, no puede servir de razón suficiente para arbitrar diferentes mecanismos de impugnación con la consecuencia de impedir en uno de estos casos el control judicial de la decisión administrativa, pues sería lo mismo que afirmar la exención de control judicial de una parcela de la actividad administrativa ordinaria, lo cual resulta inadmisible por contrario al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la CE .

Si acudimos a la normativa que ha precedió a la actual y vigente, nos encontramos con el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, en cuyo artículo 75 (Suspensión automática de los actos de contenido económico) también se decía que "La resolución por la que se deniegue la suspensión podrá ser objeto de recurso ante el órgano económico-administrativo que esté conociendo de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita. Contra la resolución no cabrá ulterior recurso en vía económico-administrativa" y sin embargo no cabía duda de la posibilidad de ser impugnado en la vía judicial contencioso-administrativa, como ya se desprendía de lo dispuesto en el artículo anterior (artículo 74....

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