STSJ Cantabria 261/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2013
Número de resolución261/2013

S E N T E N C I A nº 000261/2013

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Doña María Esther Castanedo García

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a dieciocho de abril de dos mil trece. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursonúmero 664/2011, interpuesto por CLECE S.A., representada por el procurador D. José Luis Aguilera San Miguel y defendida por el letrado

D. José Manuel González Villalba contra EL GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria. La cuantía del recurso es de 7.087,45 #. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 8 de septiembre de dos mil once contra la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales reclamadas mediante escrito presentado por la Sociedad recurrente el día 6 de mayo de 2011, en reclamación de facturas impagadas e intereses de demora devengados por la prestación del servicio de mantenimiento de los edificios judiciales adscritos a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Cantabria, en el que se subrogó la Comunidad Autónoma por Resolución de 13 de marzo de 2.008, cuyo importe ascendía, a fecha de la meritada reclamación a 52.941,27 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad y no conforme a derecho de la actuación impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico y formalizó demanda, limitando la petición al abono de 7.087,45#, (de los que 1.734,20# lo son en concepto de principal y 5.353,25# en concepto de intereses de demora y más los intereses legales que los mismos generen hasta su completo pago y la condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho la actuación administrativa que se impugna.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2013, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CLECE, S.A. interpone recurso contencioso-administrativo contra la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con domicilio en Santander, en la calle Peña Herbosa, 29-5ª, y contra la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y reclamadas mediante escrito presentado por el recurrente el día 6/5/2011, en reclamación de facturas impagadas e intereses de demora devengados por la prestación del servicio de mantenimiento de los edificios judiciales adscritos a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Cantabria, en el que se subrogó la Comunidad Autónoma por Resolución de 13 de marzo de 2.008, cuyo importe ascendía, a fecha de la meritada reclamación a 52.941,27 euros.

SEGUNDO

Como ya se ha anunciado el presente recurso se dirige contra la Comunidad Autónoma de Cantabria-Consejería de Presidencia y Justicia y la inactividad de la misma, ante la reclamación administrativa presentada el 6 de mayo de 2011, por la que se solicitó el pago de la suma de 52.941,27 # y desestimada por silencio administrativo.

Se reclama en autos el contrato administrativo, cuyo objeto fue el mantenimiento preceptivo y correctivo de instalaciones existentes en edificios judiciales adscritos a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Cantabria, celebrado entre CLECE, S.A Y el Ministerio de Justicia, en fecha 20/07/06, en el que se autoriza la Comunidad Autónoma de Cantabria a asumir las transferencia, y que se prorroga el contrato hasta la comunicación de cese el 16/11/2010 y con entrega de las llaves y cesación de la pretensión efectiva de servicios dicho mes y año.

La Reclamación no fue resuelta y ante dicha actitud de inactividad formal, se acudió ante esta jurisdicción contenciosa- administrativa, en virtud del Art. 99. 1, 2 y 4 del R.D 2/2000, Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, si bien, ya en el escrito de demanda, CLECE,

S.A al adherirse al sistema extraordinario de financiación para el pago a proveedores de las Comunidades Autónomas, establecido por Acuerdos del Consejo de Política Social y Financiero de 6/03/2013 y al que se ha vinculado y obligado el Gobierno de Cantabria, en la vía judicial, se limita y circunscribe exclusivamente a la falta de pago de la factura nº 851430000710 FAC, por importe de 1.734,20# más los intereses de demora por retraso en su pago del importe de 274,54# y por otro a los intereses moratorios, por retraso en el pago de determinadas facturas cobradas fuera de plazo.

TERCERO

La Sociedad recurrente, tanto en su escrito de interposición del recurso como en el escrito de demanda en el SUPLICA del mismo, expresa de manera rotunda y clara que se impugna contra la inactividad de la Administración si bien, en los fundamentos de derecho invoca de aplicación el Art. 99.1 y 4 del RDL 2/2000 y la Ley 3/2004, de 29/12 de medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, fundando su reclamación tanto del pago del principal de la factura reclamada y así como los intereses devengados en las facturas abonadas de manera tardía, en el requerimiento que ha efectuado a la Administración en cuanto a una prestación debida por un contrato entre dichas partes y no contestada y por tal adeudada.

La Administración opone a la demanda dos motivos:

Uno, la Factura que se adjunta a la demanda y que tiene por importe 1.734,20# y 274,57# en concepto de intereses por retraso en el pago que se reclama por la recurrente en ejecución del contrato de referencia tiene por objeto obras de reparación de una chimenea en el Juzgado de San Vicente de la Barquera, pero, si bien existe copia del presupuesto de la obra este se aporta sin conformar y no esta aceptado por la Administración. Además, y la factura girada al Gobierno de Cantabria carece de sello de presentación para su cobro ante la misma. De todo lo cual, la Administración deduce que aunque se hayan ejecutado las obras, lo hizo sin tener la previa aquiescencia de la Administración lo que lleva a la postre a que la misma no es debida ni en consecuencia sus intereses que se reclaman por pago tardío o no pago.

El otro, se refiere al abono de intereses de demora correspondientes a las facturas satisfechas no se han abonado en plazo y cuyo disenso entre las partes posteriormente se desarrollara a fin de resolver sobre el "Dies a quo" y "el dies ad quem".

CUARTO

Así planteados los términos de la controversia, la primera cuestión que procede analizar es la relativa a la procedencia del recurso formulado contra una inactividad de la Administración promovido para el pago de unas facturas expedidas, limitada en la demanda a la nº851430000710 FAC, de 31/03/2010, por importe de 1.734, 20# y los intereses de demora por la misma por 274,57# y el importe de 5.078,68# por intereses de las otras facturas satisfechas de modo tardío, pues, no se menciona ni el artículo 32.1 en relación con el 29 de la LJCA, precepto éste en el que se establece que " 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración ", pero que se trae a este recurso dada la pretensión de la Sociedad recurrente y su pretensión de declarar no conforme a derecho dicha por la recurrente inactividad de la Administración.

Por su parte el artículo 25 de la misma Ley 29/1998, que inicia el título referente al objeto del recurso contencioso-administrativo y el capítulo dedicado a la actividad administrativa impugnable, tras admitir, en su primer apartado, el recurso contencioso- administrativo contra las disposiciones de carácter general y los actos, expresos y presuntos, de la Administración pública, añade, en su segundo apartado, que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, dando posteriormente un concepto sobre lo que debe entenderse por inactividad en el artículo 29 del mismo texto legal .

De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo expreso o presunto, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia del acto.

Así, no podemos confundir la inactividad de la Administración prevista por el Legislador en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional, que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de no resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas.

El indicado artículo 25.2 se refiere a la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la...

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