ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de TR HOTELES, ALOJAMIENTOS Y HOSTELERIAS, S. L., se ha interpuesto recurso contra la sentencia de 3 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 459/2011 , sobre suspensión de procedimiento tributario, relativo a Retenciones de trabajo Personal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de septiembre de 2013, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, de las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta que el importe de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, liquidación número A2895009536001803, única a la que se limita el recurso, según consta en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, obrante en las actuaciones de instancia, asciende a la cantidad de 583.318,64 euros ( arts 86.2.b ) y 42.1.a) LJCA ); 2º) carencia de fundamento del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación por haberse utilizado un cauce procesal inadecuado, pues se ha interpuesto al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , en lugar del apartado d) del citado precepto, como exige la jurisprudencia de esta Sala ( artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa); 3º) en relación con el motivo segundo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 88.1) LJCA , manifiesta improsperabilidad del mismo, al resultar contraria su pretensión a la doctrina de este Tribunal contenida entre otras en la reciente sentencia de 23 de octubre de 2012 , dictada en el recurso de casación nº 1432 / 2010, en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala 3ª de 5 de noviembre de 2008 (93.2.d) LJCA). En este sentido, auto de 11 de abril de 2013, recurso de casación nº 3450/2012 ; el referido trámite ha sido evacuado por ambos partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por TR HOTELES, ALOJAMIENTOS Y HOSTELERIAS, S. L, contra la resolución del TEAC de 27 de junio de 2011, que a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra el Acuerdo de la Delegación central de Grandes Contribuyentes de fecha 16 de noviembre de 2010, que denegó la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento formulada por la referida mercantil, en relación con el ingreso de las siguientes deudas tributarias: liquidación nº A2895009536001528, IRPF, Retención Trabajo Personal, por importe de 24.346,51 euros, liquidación nº A2895009536001539, IRPF, Retención Trabajo Personal, por importe de 6.402,36 euros y liquidación nº A289500953001803, Impuesto sobre Sociedades, declaración anual, por importe de 583.318,64 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, a tenor del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO. - En el presente caso, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que el importe de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, liquidación número A2895009536001803, única a la que se limita el recurso, asciende, según consta en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, obrante en las actuaciones de instancia, a la cantidad de 583.318,64 euros.

En consecuencia, sin necesidad de acudir a la regla contenida en el artículo 41.3) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por defecto de cuantía.

La inadmisión del recurso por esta causa, hace innecesario el examen de la restante puesta de manifiesto a las partes en providencia de 10 de septiembre de 2013.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que se limita a sostener la admisión del recurso de casación por razón de la cuantía, con el único argumento de que la cuantía del recurso fue fijada por la sala de instancia en la cantidad de 614.067,51 euros, pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, que es exactamente lo que ahora sucede. Además, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TR HOTELES, ALOJAMIENTOS Y HOSTELERIAS, S. L., contra la Sentencia de 12 de 3 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 459/2011 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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