ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 9 de enero de 2013 se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de la entidad "Asociación Tinerfeña de Amigos de la Naturaleza", contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 301/2008 (y 302/2008 acumulado), sobre concurso de adjudicación de obras.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2013, la Secretaria Judicial de esta Sección Primera acordó, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, requerir a la representación procesal de la parte recurrente para que en el plazo de diez días presente el modelo 696 debidamente validado. Por Decreto de 5 de abril de 2013 se acordó el archivo de las actuaciones al haber transcurrido el plazo concedido a la parte recurrente para que subsanara el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 10/2012, sin haberlo verificado.

TERCERO .- Contra el anterior Decreto fue interpuesto recurso de revisión por la entidad "Asociación Tinerfeña de Amigos de la Naturaleza" y, dándose traslado del mismo al Abogado del Estado, interesó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega, en síntesis, la representación procesal de la entidad recurrente, que no ha abonado la tasa judicial al mantener una razonable reserva de la constitucionalidad de la Ley 10/2012, "motivada por la más que probable vulneración que dicha ley cometería a través de su Preámbulo y arts. 1 al 11, ambos inclusive, sobre los arts. 1.1 , 9.1 , 9.2 , 9.3 , 10.1 y 2 , 14 , 24.1 y 2 , 31.1 , y 51.1, todos de la Constitución Española ", motivando las razones por las que duda de la constitucionalidad de la precitada Ley.

SEGUNDO .- El artículo 2 e) de la Ley 10/2012 establece que el hecho imponible de la tasa lo constituye el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de "la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo".

En este sentido, el citado artículo únicamente excluye del pago de la tasa cuando el auto que se recurre ha sido dictado en apelación, por lo que, tratándose de un recurso de casación y no haciéndose en el citado precepto distinción alguna, deben entenderse sujetos al pago de la tasa tanto los autos como las sentencias.

Por otra parte, sobre la cuestión de inconstitucionalidad que el recurrente interesa sea planteada por este Tribunal en relación con la referida Ley 10/2012, señalar que el primer contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (por todas, SSTC 220/1993, de 30 de junio). Asimismo, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, lo implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos ( STC 206/1987, de 21 de diciembre ). En esta regulación, la Ley podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial, están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida (entre otras, SSTC 133/2004, de 22 de julio , recaída precisamente al controlar la constitucionalidad de una norma que limitaba el acceso a la justicia en aras al cumplimiento de deberes tributarios).

La legitimidad de los fines que persigue la tasa le viene dada en cuanto se dirige a financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los ciudadanos, dado que, si bien la justicia puede ser declarada gratuita -como hizo la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de supresión de las tasas judiciales-, resulta obvio que la justicia no es gratis. Optar por un modelo de financiación de la justicia mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de justicia mediante tasas o aranceles, es una decisión que corresponde al legislador.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, la Constitución no ha proclamado la gratuidad de la administración de justicia, sino «un derecho a la gratuidad de la justicia ... en los casos y en la forma que el legislador determine», tal y como dispone el art. 119 CE . «El reconocimiento de esta amplia libertad de configuración legal resulta manifiesta en el primer inciso del art. 119 al afirmar que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley". El legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado -penal, laboral, civil, etc.- o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento» ( STC 20/2012, de 20 de febrero ).

Por tanto, esta Sala considera que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional al no apreciar la existencia de las infracciones constitucionales denunciadas.

TERCERO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la entidad "Asociación Tinerfeña de Amigos de la Naturaleza" contra el Decreto de 5 de abril de 2013, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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    ...y así lo ha declarado esta Sala esta en AATS de 26 de septiembre de 2013 -recurso de casación número 707/2013 - 28 de noviembre de 2013 - recurso de casación número 4488/2013 - y 3 de abril de 2014 -recurso de casación número 2343/2013 ). Por tanto, no procede la revisión TERCERO .- Por otr......

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