SAP Madrid 364/2013, 2 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Octubre 2013 |
Número de resolución | 364/2013 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005238
Recurso de Apelación 307/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1392/2011
APELANTE: D./Dña. Maximino
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
APELADO: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Allanamiento. Costas.
Ponente : Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. Angel Vicente Illescas Rus
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a dos de octubre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1392/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de D./Dña. Maximino apelante -demandado, representado por el/la Procurador MARIA TERESA MARCOS MORENO y defendido por Letrado, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A apelado - demandante, representado por el/la Procurador ANA MARIA ESPINOSA TROYANO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/03/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Angel Vicente Illescas Rus.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/03/2012, cuyo
fallo es el tenor siguiente: "Estimo íntegramente la demanda formulada por La Procuradora de los Tribunales Sra. Espinosa Troyano en nombre y representación de Banco de Santander SA contra D. Maximino y en su mérito condeno a la demandada al pago de 8.009,57 euros más intereses pactados desde el 1 de octubre de 2009. Con expresa condena en costas al demandado." .
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de octubre de 2013.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuando no
aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
(1) En fecha 20 de marzo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1392/2011 en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Banco de Santander, SA» frente a don Maximino y, en su virtud, condenó al expresado demandado a pagar a la actora la cantidad reclamada de 8009,57 euros, más los intereses pactados desde el 1 de octubre de 2009, así como al pago de las costas procesales ocasionadas.
(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de abril de 2012 fundado, en apretada síntesis, en las «contradicciones padecidas en la fundamentación de la sentencia recurrida», entre los hechos declarados probados y los razonamientos jurídicos. Asimismo argumentaba no existir mala fe por parte del demandado, si bien considera que no puede satisfacer la deuda sino mediante abonos mensuales de no más de veinte euros; y aducía que no se había realizado «requerimiento fehaciente y justificado de pago», en cuanto el burofax que se dice remitido por la actora no se recibió por el demandado al tener su domicilio en dirección diferente a aquélla a la que se envió.
El allanamiento es, según la doctrina científica, «una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda». Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: «el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento ...» (Vide, S.A.P. de Bizkaia, Secc. 1 .ª, de 11 de septiembre de 1989 ; R. La Ley 1990-2, 303 ). En parecidos términos se expresan, acerca del significado del allanamiento, el Tribunal Supremo (el allanamiento supone «una declaración de voluntad por la que muestra [rectius: el demandado] su conformidad con las pretensiones del actor»: S.T.S. de 18 de junio de 1965, R.A. 3.654), e incluso el Tribunal Constitucional («el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda»: S.T.C. 119/1986, de 20 de octubre ).
Aun cuando el allanamiento es, como señala la mejor doctrina, una de las más clásicas incidencias que pueden plantearse en el desarrollo del proceso, faltaba en la LEC de 1881 una disciplina normativa que regulase con carácter general el allanamiento en el proceso civil. La LEC de 1881, en efecto, no mencionaba el allanamiento nada más que en sede de la condena en costas (art. 523.3, regla especial sobre costas en el allanamiento ) y en las tercerías ( art. 1.541.1, para el caso de que ejecutante y ejecutado se allanen a la demanda de tercería, sea de dominio o de mejor derecho). Si bien, indirectamente, se referían asimismo a un caso muy especial de allanamiento los arts. 1.575 a 1.578 de la LEC de 1881 (en sede del juicio de desahucio de la legislación común), en los que se anudaba a la rebeldía el efecto de un allanamiento -tácitamente producido- a la pretensión actora. Fuera de la LEC de 1881 se encontraba el art. 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, regulador del juicio de cognición, que contenía una normativa específica del allanamiento (requisitos, límites y efectos, básicamente), en principio, sólo para este juicio.
La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: «1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ».
Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: « 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
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Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento . Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será...
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