SAP Madrid 416/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha05 Noviembre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000333

Recurso de Apelación 19/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 560/2011

APELANTE: C.P. DEL DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. MARTA LOPEZ BARREDA

APELADO: D./Dña. Rebeca

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

SENTENCIA Nº 416/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Propiedad Horizontal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE TORREJÓN DE ARDOZ, representado por la Procuradora Dª Marta López Barreda y asistido del Letrado D. Joaquín Fernández Gallego, y de otra, como demandadoapelado DOÑA Rebeca, representado por la Procuradora Dª María Rosario Fernández Molleda y asistido de la Letrada Dª María José Hermoso Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Torrejón de Ardoz, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA EN CUANTO QUE CONCURRE LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, dejando imprejuzgada la acción. CONDENO a la actora al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de enero de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de octubre de dos mil trece .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De la sentencia apelada se acepta el párrafo tercero del fundamento de derecho primero en el que se reproduce la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de octubre de 2011 en el sentido de ser necesario un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, y el fundamento segundo atinente a las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " en Torrejón de Ardoz, sito en la CALLE000 esquina a CALLE001, presentó el 11 de julio de 2011 demanda de juicio ordinario contra Doña Rebeca, como propietaria del local B-7 del mencionado edificio comercial, en la que, con base en la demolición de parte del muro que separa el local de la CALLE001 y en la apertura en la fachada común de una puerta al exterior, pese a disponer ya de un único acceso desde el pasillo o galería interior común, y en lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil en relación con los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, además de en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (sentencia de 26 de noviembre de 2007 ), solicitaba se dictase sentencia por la que dicha copropietaria demandada fuese condenada a reponer la fachada del edificio del DIRECCION000 al estado y situación física en el que se encontraba con anterioridad a la ejecución de la puerta referida en la demanda.

Doña Rebeca se opuso a la demanda y alegó: a) que la obra ejecutada no ha menoscabado la seguridad ni la estabilidad del edificio, ni tampoco perjudica los derechos de ningún propietario; b) que existen puertas exteriores en todos los locales que se ubican en la planta baja que cuentan con fachada exterior a excepción del local B-7 de su propiedad; c) que el local solo tiene acceso por la parte interior a pesar de contar con fachada al exterior c/ Hilados, lo cual le priva de carácter comercial cuantitativamente respecto de los otros locales comerciales que se ubican en la misma planta y tienen fachada al exterior; d) que la negativa de la Comunidad de Propietarios a que abra una puerta exterior en su local constituye un abuso de derecho, al existir puertas exteriores en locales con fachada exterior sitos en la planta Baja, sin que pueda interpretarse de forma restrictiva los términos de las autorizaciones genéricas existentes, lo cual ya supone una modificación del título constitutivo; e) que la oposición a la apertura de puertas exteriores en los locales de la línea de fachada exterior del Centro Comercial no viene determinada porque se altere un elemento común, como pone de manifiesto la autorización genérica derivada de existir otras idénticas, sino por el uso de los accesos por el interior a fin de potenciar el carácter comercial del edificio; f) que la jurisprudencia tiene establecido que la interpretación del título constitutivo debe ser más amplia en relación con los locales comerciales, debiendo permitirse la realización de obras que estén condicionadas por la necesidad de facilitar el conocimiento y la existencia de la actividad comercial del local, como algo implícito para el desarrollo de la actividad. Y concluyó recalcando que la postura de la Comunidad de Propietarios es caprichosa y abusiva, al no estar justificada por la alteración física de un elemento común, puesto que la modificación del título ya existía, lo que implícitamente legitima la apertura de la puerta realizada.

La Juzgadora de Primera Instancia desestimó la demanda por cuanto a su entender concurría la excepción procesal de falta de legitimación activa del presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " de Torrejón de Ardoz y, en consecuencia, dejó imprejuzgada la acción, pues, según argumentó en el fundamento de derecho primero, "al examinar detenidamente la documentación aportada ha tomado noticia de que con la demanda presentada no se adjunta el documento indispensable para dotar de legitimación activa al presidente de la comunidad para, en nombre de ésta, interponer la demanda". Defecto procesal insubsanable y apreciable de oficio, que exige la desestimación de la demanda.

Contra la sentencia interpuso la Comunidad de Propietarios demandante recurso de apelación en el que denunciaba el error padecido por la Juzgadora al considerar que no existía, ni se había aportado copia del acta, el acuerdo previo de la junta de propietarios que habilitaba al presidente para deducir la demanda; ya que aquél se adoptó en la Junta de Propietarios celebrada el 13 de junio de 2011 (punto primero del orden del día), y la copia del acta se incorporó al procedimiento como prueba documental en el acto de la audiencia previa que se celebró el 21 de mayo de 2012, sin que la parte demandada se opusiera a su unión ni impugnara la autenticidad ni el contenido de la copia del acta aportada en ese momento, cuya admisión como medio de prueba pertinente acordó la Juzgadora. Por ello, la apelante argumentó en dicho escrito impugnatorio que el presidente ostentaba la necesaria legitimación procesal para solicitar que la demandada repusiera la fachada del edificio a su estado y configuración en que se encontraba con anterioridad a la apertura de una puerta en el local B-7 del Centro Comercial, cuestión que recalco no fue objeto de contradicción en el proceso, y solicitó que, con revocación de la sentencia, fuera estimada íntegramente la demanda.

Doña Rebeca se opuso al recurso y, previa petición de que la copia del acta de la junta de propietarios de 13 de junio de 2011 no se incorporara al procedimiento, dada su extemporánea presentación y contrariar lo prevenido en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,...

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