SAP Madrid 588/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2013:14035
Número de Recurso734/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución588/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012056

Recurso de Apelación 734/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1263/2011

APELANTE: D./Dña. Pablo Jesús

PROCURADOR D./Dña. GLORIA PATRICIA FERNANDEZ BOTIN

APELADO: E.F. EDUCATION S.A

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1263/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de D. Pablo Jesús como parte apelante, representado por la Procuradora DÑA. GLORIA PATRICIA FERNANDEZ BOTIN contra E.F. EDUCATION S.A . como parte apelada, representada por la Procuradora DÑA. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/05/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/05/2012, cuyo

fallo es el tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Gloria Fernández Botin en nombre y representación de Pablo Jesús contra E.F. EDUCATION S.A. representado por Mª Teresa de las Alas Pumariño absolviendo a esta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pablo Jesús, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

Por DON Pablo Jesús en su propio nombre y derecho y en nombre de su hija menor Julia (nacida el NUM000 -95), se promovió demanda de juicio ordinario contra EF EDUCATION S.A. (en adelante EF), tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 48 de Madrid con el número de autos 1.263/2011, sobre nulidad de cláusulas contractuales y reclamación de 27.695,41 # en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

La sentencia de fecha 11 mayo 2012 desestima la demanda al entender que las cláusulas impugnadas no son abusivas ni existe incumplimiento contractual de la demandada, respecto del contrato de arrendamiento de servicios para el curso escolar 2010- 2011 en Estados Unidos.

Contra dicha resolución interpone el demandante recurso de apelación alegando como motivos los siguientes:

  1. - Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Ausencia de motivación en la sentencia recurrida.

  2. - Vulneración del texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 del 16 noviembre. Cláusula 20ª de las condiciones generales para la contratación. Nulidad. Reclama la devolución de todo lo pagado al no acreditarse el gasto alguno por la demandada.

  3. -Vulneración de la LGDCU en relación con el artículo 1256 del Código Civil (CC ). Reglas y normas del programa. Nulidad. Considera nula la cláusula en virtud de la cual en caso de que se diagnostique a un estudiante una enfermedad mental o física que requiera tratamiento extenso, este estudiante deberá dejar el programa y regresar a su país.

  4. - Error en la valoración de la prueba.

  5. - Vulneración de los artículos 1091 y 1124 del CC . Incumplimiento contractual. Entiende que lo reflejado en las condiciones del contrato exigen el diagnóstico de una enfermedad y no de un simple trastorno alimenticio, lo que en este caso no concurre a la vista del resultado del informe pericial judicial médico realizado en este procedimiento, según el cual el diagnóstico de bulimia es absolutamente erróneo. Tampoco se realizó un segundo análisis de sangre, como indicaba la propia doctora Sofía en su primer informe. Considera que la menor fue expulsada con base en un diagnóstico irregular, incompleto e insuficiente, con numerosas deficiencias de fondo y forma.

  6. - Vulneración del artículo 1258 del CC . Negativa de la demandada a repetir las pruebas médicas. Cuando la menor llegó a Madrid se le hicieron pruebas analíticas, aproximadamente 15 días después de las primeras, que dieron resultados absolutamente normales.

  7. - Valoración de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

  8. - Daño moral.

Por su parte la demandada EF se opone al recurso, niega todos y cada uno de los motivos alegados por el recurrente, defiende la corrección de la sentencia y solicita su confirmación. Señala, entre otros extremos, que la alumna estuvo mes y medio en Estados Unidos, que el contrato no exige esperar un mes a repetir los análisis de sangre y que antes de la expulsión EF trató de reconducir la situación.

SEGUNDO

La demanda se basa, de forma resumida, en los siguientes hechos, se derivan de los documentos aportados:

  1. El demandante y su esposa doña Ángeles, decidieron enviar a su hija menor Julia, a Estados Unidos para estudiar en el año 2010 un curso escolar, organizado por la demandada.

  2. Con tal objeto el demandante firmó, junto con la menor, el documento número tres de la demanda, denominado "condiciones generales para la contratación de un curso escolar en Estados Unidos", donde se dispone en la número 20 la cláusula de expulsión del programa (al folio 46), según la cual "en el caso de que el estudiante sea expulsado del programa Año Escolar una vez en el país de destino, por incumplimiento o violación de las reglas y normas de programa...el estudiante no tendrá derecho al reembolso de ninguna de las cantidades abonadas. Se considerará razón de expulsión el desarrollo de cualquier condición que vuelva al alumno no apto para el curso".

  3. Como documento número cuatro de la demanda se acompañan las "Normas del programa EF año escolar en el extranjero", entre las que se encuentra la recogida en el apartado "Reglas específicas de EF Foundation" (al folio 54) cuyo tenor literal es: "En el caso de que un médico diagnostique a un estudiante con una enfermedad mental o física, incluyendo, pero no limitado, a la anorexia o bulimia, depresión o tendencias suicidas o cualquier diagnóstico físico que requiera tratamiento extenso, este estudiante deberá dejar el programa y regresar a su país".

  4. Del 17 al 31 julio 2010 Julia asistió a un campamento en Boston, que se desarrolló con normalidad. El 31 de julio llega a la familia de acogida en la ciudad de Mooresville, (Carolina del Norte), en donde debería residir durante todo el curso escolar. El 11 agosto de dicho año dicha familia comunica a los padres de la menor que esta comía y bebía mucho, situación que según aquellos era normal, puesto que su hija estaba acostumbrada a realizar cinco comidas diarias, y así se lo hicieron saber a la organización EF de España y a la propia familia americana.

  5. Los días 18, 19, 20 y 21 de agosto la menor sufrió gastroenteritis y vómito tres veces.

  6. El 24 agosto se le realiza unos análisis de sangre a Julia y se expide informe médico por la doctora en medicina general, Doña. Sofía, según el cual la analítica muestra unos niveles bajos de sodio y cloro y elevadas funciones hepáticas, que no tiene anemia ni problemas de tiroides, y que en su opinión "padece de bulimia y necesita tratamiento psicológico para superar este desorden, también es necesario repetir los análisis de sangre en dos semanas para asegurarnos que la hiponatremia ha desaparecido".

  7. El 25 agosto la menor mantiene una conversación telefónica de varios minutos con una consultora de la organización, señora Juana, quien en el informe acompañado con la demanda expresa entre sus "impresiones" que hay numerosos indicios y hechos indicativos de bulimia, recomendando que Julia sea tratada por un psiquiatra para tener una nueva evaluación, y que se repitan los análisis de sangre en el plazo recomendado por su doctora.

  8. El 27 agosto se realiza un nuevo informe por Doña. Sofía, en el que se insiste en que debería hacerse un seguimiento de la hiponatremia así como un examen del sodio y potasio de la orina y de sodio del suero y futuras pruebas dependiendo de los resultados, recomendando restricciones de líquidos y dieta.

  9. El 28 agosto Julia es trasladada a otro domicilio.

  10. El 30 agosto los padres de la menor envían un correo a la encargada de la organización en España, Sra. Josefa, remitiendo los resultados de los análisis realizados a Julia el 8 mayo 2010 en España, así como el informe de su pediatra, doctora Estela, en el que se indica que desde pequeña la niña ha estado sana, que no ha tenido nunca problemas alimenticios ni ha mostrado ningún signo de bulimia, anorexia ni otro tipo de desórdenes; que la exploración control médico y analítica del mes de mayo es normal y que en cuanto a los análisis realizados el 25 agosto en Carolina del Norte los considera normales, y muestran un perfil perfectamente compatible con algún vómito ocasional reciente y en ningún caso son motivo de diagnóstico de bulimia. Concluye con la conveniencia de que la niña siga su programa de estudios en USA...

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