STSJ Canarias 219/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2013
Número de resolución219/2013

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 3 de junio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 391/2009 versando sobre impugnación de disposición general, interpuesto por la entidad sindical CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por el Procurador de los Tribunales Don Borja Machado Rodríguez de Azero y dirigida por el Abogado Don José Francisco Perera García, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa la Letrada de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad se publicaron en el Boletín Oficial de Canarias nº 153 de 7 de agosto de 2009, la Orden de 31 de julio de 2009, por la que se crean, modifican y suprimen ficheros de datos de carácter personal de dicha Consejería, y la Orden de 31 de julio de 2009 por la que se aprueba la aplicación del Sistema Integral de Control Horario (SICHO) para la gestión de la jornada y horario de trabajo del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, como sistema auxiliar y complementario del Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRHUS).

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarasen nulas de pleno Derecho y se expulsasen del Ordenamiento Jurídico las Órdenes de 31 de julio impugnadas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada formuló alegaciones previas que fueron desestimadas por Auto de fecha 23 de marzo de 2010, y, posteriormente se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera la demanda por las razones expresadas en el fundamento jurídico procesal quinto, y subsidiariamente, se desestimase la demanda por ser ajustadas a Derecho las Órdenes impugnadas.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el día 21 de mayo pasado, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Por la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad se publicaron en el Boletín Oficial de Canarias nº 153 de 7 de agosto de 2009, la Orden de 31 de julio de 2009, por la que se crean, modifican y suprimen ficheros de datos de carácter personal de dicha Consejería, y la Orden de 31 de julio de 2009 por la que se aprueba la aplicación del Sistema Integral de Control Horario (SICHO) para la gestión de la jornada y horario de trabajo del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, como sistema auxiliar y complementario del Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRHUS).

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. Por omisión de los informes previos y preceptivos así exigidos en el Decreto 5/2006, de 27 de enero, en el Decreto 78/2007, de 18 de abril, y demás normativa de aplicación.

  2. Por quebrantar el derecho fundamental a la intimidad personal, así como a la libertad informática al no existir título habilitante para requerir la aportación de la huella dactilar de los empleados públicos.

  3. En relación a la Orden por la que se crean, modifican y suprimen ficheros de carácter personal, por no preverse las medidas de seguridad atendiendo al contenido de los datos que constan en el fichero.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión por posible extemporaneidad del recurso o subsidiariamente su desestimación por entender que los argumentos esgrimidos en la demanda carecen de sustantividad.

En cuanto a la posible extemporaneidad del recurso, el mismo se interpuso el 27 de octubre de 2009, siendo inhábil el mes de agosto en que se publicaron las dos Órdenes impugnadas, el recurso está dentro de plazo.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto con anterioridad diversos recursos entre las mismas partes y cuyo objetivo es idéntico, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas" ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89, entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en los otros supuestos, desestimando el recurso interpuesto y dando para ello por reproducidos los argumentos de las sentencias dictadas, como son las de 18 de septiembre de 2009, autos 443/2007, y de a quince de octubre de dos mil doce, autos 4/2008, en las cuales se señaló: "dando para ello por reproducidos los argumentos de las sentencias dictadas, como son las 28 de febrero de 2009, recurso 445/2007 o 21 de julio de 2007, esta última haciéndose ya eco de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2007, cuyos fundamentos jurídicos procede ahora dar por reproducidos:

"TERCERO.- En segundo lugar, alegan los recurrentes la vulneración del articulo 18.4 CE, que dispone que "La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos", cuestionan el método de control elegido y los posibles riesgos para la salud.

Sobre todas estas cuestiones ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 2 de julio de 2007, rechazando que se produzca con estos sistemas de control la vulneración de ningun derecho fundamental, disponiendo al respecto lo siguiente:

"QUINTO.- Es hora de proceder al examen de los cuatro motivos que los recurrentes dirigen contra la Sentencia de instancia.

Un mecanismo de lectura biométrica de la mano mediante un escáner que utiliza rayos infrarrojos y que es inocuo para la salud no puede considerarse lesivo para el derecho a la integridad física y moral que alegan los recurrentes. Y, aún siendo verdad que en la explicación desarrollada en los escritos de interposición se confunde con el derecho a la intimidad, del que debemos hablar más adelante, conviene resaltar cuáles son los contornos de ese derecho reconocido en el artículo 15 de la Constitución .

Ha sido definido por el Tribunal Constitucional como "la protección de la inviolabilidad de la persona frente a ataques tendentes a lesionar su cuerpo o espíritu y frente a toda clase de intervenciones en uno de esos bienes que carezca de consentimiento del titular" ( STC 120/1990, reiterada por STC 119/2001 ). En términos sustancialmente coincidentes, en sede académica, ha sido conceptuado como "el derecho a disponer de la propia integridad personal y a no sufrir intervención alguna en ella sin consentimiento del titular, así como a su protección frente a cualquier ataque o riesgo en una sociedad tecnológicamente avanzada".

En cualquiera de estas dos aproximaciones a esa categoría se subraya el elemento de la agresión o injerencia no consentida y el resultado perjudicial, físico o moral, para quien la sufre. Pero no hay traza de nada de ello en la lectura biométrica de la mano mediante un escáner.

Cuanto acabamos de decir es suficiente para descartar la infracción de este precepto. No obstante, como advierte el Ministerio Fiscal, los recurrentes desvían la argumentación del motivo al ámbito de la intimidad corporal. Es decir, al artículo 18.1 de la Constitución . La Sentencia descartó que el mecanismo de control horario que nos ocupa produjera el efecto de vulnerar esa intimidad. Para ello, recordó los términos en que el Tribunal Constitucional la ha contemplado y subrayó la dimensión cultural que es propia de tal noción. Poco más puede añadirse a lo ya dicho por la Sala de Santander sobre el particular. La captación por infrarrojos de una imagen tridimensional de la mano que acaba convertida en un registro de nueve bytes válido para, mediante tratamiento informático que lo relaciona con otros datos, identificar a los empleados públicos del Gobierno de Cantabria y así controlar el cumplimiento del horario de trabajo, no responde al patrón de las intromisiones ilegítimas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR