STSJ Galicia 743/2013, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución743/2013
Fecha13 Noviembre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00743/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015872

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015613 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. THERMOCHIP,SLU

LETRADO JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ

PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, trece de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15613/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por THERMOCHIP, SLU, representada por la procuradora ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ dirigida por el letrado D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, contra ACUERDO DE 15-06-12 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL GALICIA DE LA A.E.A.T. SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL EN CONCEPTO DE I.V.A. EJERCICIO 2010, RECLAMACION 15/1604/12. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Thermochip, S.L., interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 15 de junio de 2012 por la que se desestima la reclamación número 15/1604/12 presentada contra la liquidación provisional practicada en concepto de IVA 2010 por no admitirle la Administración la deducción del 100% de las cuotas soportadas por la adquisición de dos vehículos a motor, y sí sólo la del 50%.

SEGUNDO

En su demanda, la actora insiste en que habiendo probado ella --indiciariamente al menos--que los únicos usuarios de esos vehículos son agentes comerciales de la empresa, y que éstos los utilizan exclusivamente para sus desplazamientos profesionales (invoca para este fin sus normas de régimen interior), juega a su favor la presunción de afectación del 100% establecida en el art. 95.Tres.e) de la Ley 37/1992, de IVA, sin que la Administración haya acreditado que esos vehículos se hayan utilizado para fines distintos. Por consiguiente, la regularización efectuada por la Administración tributaria es contraria a la referida presunción.

TERCERO

En defensa del acto impugnado, el Abogado del Estado puntualiza (1) que la presunción de afectación del 100% establecida en el art. 95.Tres.e) de la Ley del IVA que invoca la recurrente se refiere a los casos en que son los propios representantes o agentes comerciales los que adquieren vehículos para sus desplazamientos y quieren deducirse las cuotas soportadas por su adquisición, y no no es de aplicación a los casos como este en que son las empresas para las que trabajan esos representantes o agentes comerciales las que adquieren los vehículos; y (2) que por tanto, descartada la aplicación de esa presunción de afetcación del 100%, la carga de la prueba de la afectación total del vehículo a la actividad empresarial (superior al 50% que se presume con carácter general) corresponde al contribuyente, y no a la Administración, como se defiende de adverso. Y no habiéndose probado en este caso esa afectación en exclusiva solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la liquidación provisional practicada.

CUARTO

Al no haberse solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni la apertura de trámite de vista o conclusiones, tras la presentación de la contestación a la demanda se declaró el procedimiento concluso para sentencia quedando pendiente de señalamiento para su votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, fijándose a tal fin la sesión del día 6 de noviembre de 2013, fecha en la que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en este recurso, exclusivamente, si la empresa recurrente puede deducir en su declaración de IVA ejercicio 2010 el 100% de las cuotas soportadas por la adquisición de dos vehículos Peugeot 407 y 308 matrículas 2700GZM y 9846GZV, que utilizan exclusivamente, según ella, dos "agentes comerciales" de la empresa para sus desplazamientos profesionales.

SEGUNDO

Invoca en primer lugar la actora, para defender su derecho a la deducción del 100% de las referidas cuotas, la presunción contenida en el artículo 95.Tres, 2ª.e) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA, en adelante), según el cual se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100 " Los [vehículos] utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales ". Y como quiera que ha aportado prueba de que los únicos trabajadores autorizados por la empresa para utilizar esos vehículos tienen esa condición (dice), considera que ante falta de prueba en contrario de la Administración acreditando el uso de los referidos vehículos para fines distintos de los desplazamientos profesionales debe prevalecer la presunción dicha, y que por tanto debe reconocérsele el derecho a deducir las cuotas soportadas en su integridad.

Es indudable que la norma transcrita contiene una presunción que invierte la carga de la prueba, en el sentido de que acreditado el hecho base de la misma será carga de la Administración acreditar que no se da el hecho presunto (la afectación del 100%). Ahora bien, ello no impide que previamente haya de comprobarse si efectivamente se ha acreditado ese hecho base del que depende la presunción (que se trate de vehículos utilizados por "representantes o agentes comerciales"). Y la carga de probar este hecho base sí debe ser, en todo caso, del contribuyente que pretende beneficiarse de la presunción, de acuerdo con las normas generales del art. 105 LGT .

TERCERO

Dice el Abogado del Estado que esa presunción no juega en este caso porque la norma que la contiene solamente se aplica a los vehículos adquiridos por los agentes comerciales o representantes que luego, como contribuyentes del IVA, pretenden deducirse las cuotas soportadas por su adquisición, pero no a aquellos otros casos en los que el contribuyente del IVA que pretende beneficiarse de la deducción no ostenta esa condición de "representante o agente comercial".

Este era sin duda el sentido de la norma...

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