STSJ Cataluña 7115/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7115/2013
Fecha31 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8034604

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 31 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7115/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por MITSUI & CO. EUROPE PLC SUCURSAL ESPAÑA frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 704/2011 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA MAZ (MATEPSS NÚM. 11) y Milagros . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Doña Milagros contra "MUTUA MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa "MITSUI & CO. EUROPE PLC (Sucursal en España)", debo declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 18 de enero de 2.010 deriva de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración con todas las consecuencias a ello inherentes."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La trabajadora demandante Doña Milagros, nacida el día NUM000 de 1.953 (folio

33), venía prestando sus servicios desde el día 10 de julio de 1.978 para la empresa demandada "MITSUI & CO. EUROPE PLC (Sucursal en España)", con la categoría profesional de Subdirectora "Deputy General Manager of Barcelona Office" y con riesgos de IT contingencias comunes y profesionales cubiertos por la mutua codemandada "MUTUA MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11", sin que consten incumplimientos de la empresa en materia de seguridad social (hecho primero de la demanda folio 2, hojas de salario folios 161 a 167, alegaciones de la demandada en el acto de juicio en cuanto a categoría, resolución folio 576 a 578).

SEGUNDO

En fecha 18 de enero de 2.010, la actora inició proceso de incapacidad temporal que se calificó como derivada de enfermedad común con el diagnostico de "trastorno mixto de ansiedad y depresión" (folios 52, 81 y 460 que se dan por reproducidos).

TERCERO

En fecha 28 de octubre de 2.010 la actora inicio procedimiento de determinación de contingencia (folios 585 reverso y 586) y por resolución del INSS de fecha 28 de abril de 2.011 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 18 de enero de 2.010 derivaba de enfermedad común y que la Mutua Maz, es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de IT, figurando dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 14-04-2011 en el sentido de que derivaba de enfermedad común y no constando informe específico del ICAM (folios 576 reverso y 577, 594 reverso que se dan por reproducidos).

Presentada reclamación previa en fecha 17 de mayo de 2.011 (folios 610 a 617 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución de fecha 18 de julio de 2.011 (folios 604 a 607 que se dan por reproducidos).

CUARTO

La actora formuló demanda contra la empresa instando la extinción de su contrato de trabajo por alegadas conductas de hostigamiento, alcanzándose acto de conciliación ante el Secretario Judicial en fecha 17 de marzo de 2.011 quedando extinguida en tal fecha la relación laboral (documentos obrantes a folios 465 a 475, 618 y 619 que se dan por reproducidos).

QUINTO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de julio de 2.011, la actora, por padecer " trastorno depresivo mayor grave y resistente con clínica incapacitante actual; incontinencia de esfínter ano-rectal, pendiente de iniciar tratamiento", ha sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el día 3 de junio de

2.011 (documentos obrantes a folios 458 y 459 que se dan por reproducidos).

SEXTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo asciende a 3.166,20 # mensuales (conformidad partes acto juicio).

SÉPTIMO

La demandante, en el momento de la baja médica el día 18-01-2010, padecía trastorno mixto de ansiedad y depresión que se pudo ir agravando por causas externas y posteriores (fallecimiento del padre e incontinencia de esfínter ano- rectal)(partes de baja en relación con informes ICAM de fechas 17-12-2010, 28-05-2012 y 03-06-2011 obrantes a folios 31 a 36 que se dan por reproducidos y pericial médica Mutua folio 524), pero que se originó por la persistencia de un ambiente laboral de gran rigidez, dureza y tensión, en especial y más directamente con la actora por su condición de subdirectora, con gritos y afeamiento público de conductas y de los resultados de los trabajos realizados ("chapuzas") que le generaron directamente graves tensiones y frecuentes llantos en tiempo y lugar de trabajo (testifical a instancia de la trabajadora y primer testigo a instancia de la empresa; informes empresariales sobre denuncia trabajadora en especial los obrantes a folio 484, 487, 488 y 496 que se dan por reproducidos; pericial médica a instancia parte actora folios 188 a 202)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, MITSUI & CO. EUROPE PLC SUCURSAL ESPAÑA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Milagros, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente...

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