STSJ Islas Baleares 769/2013, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución769/2013
Fecha13 Noviembre 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00769/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 769

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 13 de noviembre de 2013.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 108/2013 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE COMISSIONS OBRERES DE LES ILLES BALEARS, representada por el Procurador D. Miguel Socías Rossello y asistida de la Letrado Dª Rosa Hidalgo Cisneros; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado; siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Constituye el objeto del recurso la Orden del Conseller d'Educació, Cultura y Universitats, de 27 de febrero de 2013, publicada en BOIB Nº 36 de 16 de marzo de 2013, por la que se crea la Comisión Técnica y la Comisión de Supervisión del Pacte Social per l'Educació de les Illes Balears.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del procedimiento especial de protección de los Derechos

Fundamentales.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 3 de abril de 2013, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, la disposición impugnada.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 12 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El sindicato recurrente impugna la Orden del Conseller d'Educació, Cultura y Universitats, de 27 de febrero de 2013, publicada en BOIB Nº 36 de 16 de marzo de 2013, por la que se crea la Comisión Técnica y la Comisión de Supervisión del Pacte Social per l'Educació de les Illes Balears.

Las indicadas Comisiones derivan de un acuerdo entre la Consejeria de Educación de la Comunidad Autónoma de Illes Balears y la "Plataforma por el Pacto Social por la Educación", conformada por más de treinta entidades de la sociedad civil, y al objeto de suscribir un "Pacte Social per l'Educació de les Illes Balears".

Mediante la Orden impugnada se acuerda -según su preámbulo- " la creación de una comisión técnica formada por personas cualificadas en temas educativos, que tendría como finalidad desarrollar medidas dirigidas a la mejora de la calidad de la educación y, por lo tanto, a la mejora de los resultados educativos, y, por la otra, una comisión de supervisión, formada por los representantes de las entidades que firmaron el documento sobre el Pacto Social por la Educación, y por representantes de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, con la finalidad de hacer un seguimiento de los avances de la comisión técnica y de promover la participación social en el Pacto y, finalmente, la firma de este Pacto ".

El sindicato recurrente, al advertir que no ha sido incluido de las indicadas comisiones técnicas y de supervisión, impugna la Orden por el trámite especial de protección de los derechos Fundamentales, por considerar que con ello se le vulnera el derecho a la libertad sindical establecido en el art. 28, de la Constitución .

Se argumenta en la demanda que la Ley balear 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, y en cuanto encomienda a los sindicatos su participación en cualquier materia de relevancia socio-económica, obliga a considerar su contribución en acuerdos destinados a la mejora del sistema educativo.

La Administración demandada se opone al recurso invocando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Se argumenta que, por otra parte, la Ley 2/2011, de 22 de marzo le atribuye el derecho a participar en unas comisiones técnicas como las creadas por la Orden impugnada, en tanto que el art. 19.2 º de la Ley balear 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la CAIB permite crear órganos de consulta y asesoramiento interno para los cuales no puede imponerse la participación sindical.

También se invoca la inadmisibilidad del recurso por cuanto la recurrente no ha acreditado el cumplimiento del art. 45.2.d) de la LRJCA en cuanto a requisitos para poder entablar acciones jurídicas.

SEGUNDO

ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR FALTA DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ENTABLAR ACCIONES JURÍDICAS.

La Administración demandada invoca que el sindicato recurrente no ha acreditado el cumplimiento del art. 45.2.d) de la LRJCA en cuanto a requisitos para poder entablar acciones jurídicas.

En concreto, el art. 45.2.d) de la LRJCA dispone que al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo le acompañará " d) el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" (el poder de representación). Sobre la base de lo anterior, cabe realizar las siguientes precisiones:

  1. ) La exigencia del art. 45.2.d) de la LRJCA afecta también a los sindicatos, ya que el precepto se refiere a "personas jurídicas" sin exclusión.

  2. ) Debe distinguirse entre el documento que acredita la representación del que interpone el recurso, es decir el poder de representación (normalmente notarial) que le faculta para actuar en juicio; de la decisión de interponer el recurso judicial contra acto administrativo que se considera desfavorable. Al primero se refiere el art. 45.2.a) y al segundo el art. 45.2.d)

  3. ) En cuanto a la acreditación de la decisión de interponer el recurso por parte del órgano social competente, de la norma no se desprende la necesidad de que se aporte "acuerdo social" en todo caso. Serán las normas o estatutos que les sean de aplicación las que indicarán si es preciso o no un acuerdo de determinado órgano social para la decisión de interponer un recurso judicial, por lo que ha de atenderse a las normas (en particular Ley de Sociedades Anónimas, Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada o Ley de Sociedades de Capital, en el caso de sociedades mercantiles) y a los estatutos de la sociedad recurrente.

En el caso que nos ocupa, el sindicato recurrente ha aportado sus estatutos, de los que según su artículo

30.c.3) se desprende que corresponde a la Comisión Ejecutiva o al Secretario General -indistintamente- la facultad de adoptar las decisiones consistente en el ejercicio de acciones judiciales contra disposiciones y actos. Estando así facultado el Secretario General -que no necesita reunirse con nadie para ordenar la interposición del presente recurso, y por tanto haciendo innecesario un "acuerdo" o su documentación-, basta la decisión unilateral del indicado Secretario General comunicada a Procurador y Abogado para la válida interposición del recurso. Sin necesidad de documentarla como tampoco hace falta documentar la instrucción que una persona física dirige a su Procurador y Abogado.

Procede así, desestimar esta causa de inadmisibilidad.

TERCERO

DOCTRINA GENERAL RELATIVA AL USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

El proceso especial regulado ahora en los arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aparece limitado en su aplicación, dada la naturaleza y contenido del mismo, a la determinación de si un acto concreto de la Administración es constitutivo o no de una vulneración de alguno o algunos de...

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