ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO. - Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Don Abelardo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2012, dictada en el recurso número 1969/2012 , sobre proceso selectivo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 3 de junio de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"En relación con el primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación amparado en el art. 88.1.c) de la LRJCA , carecer manifiestamente de fundamento puesto que no se aprecia en la sentencia recurrida la falta de concurrencia alegada por la parte recurrente, siendo más que la falta de congruencia de la sentencia, puesta de manifiesto por la parte recurrente, en realidad revela la discrepancia de la misma con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia art. 93.2.d ) LRJCA ).

En relación con el segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto, al fundarse simultáneamente en los apartados c ) Y D) del art. 88.1 de la LJCA , tratándose de motivos de casación que son excluyentes ( art. 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional ) y resulta inviable su utilización conjunta y simultánea según jurisprudencia de esta Sala, Auto de 11 de mayo de 2006 Rec. 1295/2003 , Auto de 23 de abril 2009 Rec. 4984/08, Auto de 9 de julio de 2009 Rec. 3633/2008 ) y más recientemente Autos de 13 de mayo de 2010 Rec. 6436/2009) y Rec. 6245/2009".

Dicho trámite ha sido evacuado por el Abogado del Estado y por la parte recurrente mediante escritos de fechas 18 de junio y 1 de julio de 2013, respectivamente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Abelardo contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de 11 de diciembre de 2009, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución, de 20 de septiembre de 2009, del Tribunal de Selección de las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, que acordó su exclusión de dicho proceso selectivo.

SEGUNDO. - Entrando en el análisis concreto de la primera de las causas de inadmisión planteadas, referida a la falta de fundamento del primero de los motivos del escrito de recurso amparado en el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional , debemos adelantar que la misma concurre toda vez que la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia que en ese motivo se denuncia.

En este primer motivo, la parte recurrente sustenta el vicio de incongruencia que invoca porque, según dice, la sentencia recurrida modifica el verdadero objeto de debate en la instancia que debió versar sobre el error de cálculo cometido por el recurrente al tiempo de sumar la puntuación que le correspondía en un apartado concreto de los méritos (Apartado 2.C. Permisos de Conducción) y no sobre la falta de acreditación de tales méritos.

Sin embargo, debe decirse que la sentencia resuelve de forma perfectamente coherente con el debate procesal entablado, y que la discrepancia frente al tema de fondo es cuestión ajena al motivo casacional al que la parte recurrente se ha acogido.

En efecto, si se acude al acto administrativo recurrido, se aprecia que el recurrente fue excluido de acuerdo con lo previsto en los puntos a) y b) de la Base 3.2.4 de la convocatoria. Dicho apartado b) establecía la obligación de los aspirantes de presentar la documentación necesaria para acreditar la valoración de méritos previstos en su Anexo XI, contemplando, a su vez, para los casos de no presentación en el momento indicado o de no justificación documental de la baremación, la eliminación del aspirante del proceso selectivo. Por su parte, la Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, argumentó expresamente que el recurrente, llegado el momento de la presentación de la documentación de los méritos controvertidos, no los justificó debidamente, lo que motivó su exclusión. Luego, el debate procesal no sólo giró, como afirma el recurrente, sobre el error de cálculo cometido al tiempo del cómputo de la puntuación que le correspondía en el indicado apartado del baremo de méritos, sino también sobre si tales méritos fueron o no debidamente acreditados en tiempo y forma. Y sin duda, cuando la Sala de instancia en la sentencia recurrida analizó y se pronunció sobre tal cuestión no hizo más que atender a los términos del debate procesal tal y como había quedado entablado.

El mayor o menor acierto de la Sala de instancia al considerar decisiva tal pretensión, dejando a un lado la cuestión del error de cómputo cometido en la baremación por el recurrente, no tiene encaje en este motivo.

Por todo lo antes razonado, procede declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional y sin que obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que pueden entenderse contestadas por los razonamientos antes expuestos.

TERCERO. - En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión apreciada y relativa a la manifiesta carencia de fundamento respecto del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación por fundarse simultáneamente en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , a juicio de esta Sala es preciso reexaminar su concurrencia toda vez que, tras el trámite de alegaciones conferido al efecto, se puede concluir que, aun cuando tal motivo contiene un enunciado único en el que cita los indicados apartados de manera conjunta, lo cierto es que, si acudimos a su contenido, se aprecia como en el mismo se exponen dos vicios independientes, cuyo desarrollo argumental también se acomete por la parte recurrente de manera independiente y en subapartados independientes. Uno, por una supuesta violación del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y otro, en el que se denuncia que la valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia ha sido irrazonable, por lo que, atendidas tales circunstancias, resulta procedente la admisión de este segundo motivo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Abelardo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2012, dictada en el recurso número 1969/2012 , inadmitiéndose el primer motivo formulado; remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR