ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha tres de septiembre de dos mil trece, se dictó sentencia en este rollo casacional que declaraba no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por los acusados recurrentes Pablo Jesús y Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó como autores penalmente responsables de un delito de cohecho.

SEGUNDO

Con fecha cinco de noviembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Díaz Solano, en nombre y representación de Jose Daniel promoviendo incidente de nulidad de conformidad con el art. 241.1 de la LOPJ , contra la Sentencia de fecha 3/9/2013, dictada por este mismo Tribunal mediante la que se resolverían desestimando los recursos reseñados.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha siete de noviembre de dos mil doce pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a los efectos señalados en el art. 241 de la LOPJ .

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha catorce de noviembre de dos mil trece remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para audiencia. En el escrito presentado para evacuar tal trámite expone: <<Procede la inadmisión a trámite del incidente promovido por la representación del condenado D. Jose Daniel , al carecer del menor fundamento su pretensión, al no haberse producido en las actuaciones defecto de forma alguno y menos que haya podido ocasionar indefensión al mismo; quien, por el contrario, ha sido representado y defendido en trance casacional de manera correcta; desvirtuándose, por el contrario, con las alegaciones formuladas, tanto la naturaleza del incidente como la finalidad del mismo, al encauzarse procesalmente desprovisto de la más elemental técnica jurídica, merecedoras, en sumo, de su total rechazo sin paliativos, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 241 de la LOPJ >>.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Promueve el incidente de nulidad de actuaciones Jose Daniel al amparo del art. 241 LOPJ , en la redacción conferida por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979, del Tribunal Constitucional.

Tras esa reforma, dispone el apartado 1 de tal precepto: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. »

La Exposición de Motivos de la Ley justifica los nuevos contornos del incidente en la necesidad de fortalecer el carácter subsidiario del amparo constitucional. Se arbitra una oportunidad para que la jurisdicción ordinaria pueda subsanar posibles afectaciones de derechos fundamentales: " la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios deben desempeñar un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico" .

SEGUNDO

Están cubiertos en una primera aproximación los requisitos necesarios para la admisibilidad del incidente lo que ha determinado su tramitación:

  1. La petición está presentada en plazo: el último día hábil de los veinte previstos en la norma.

  2. Se formula por quien ha sido parte pasiva en el procedimiento de instancia y parte recurrente en casación.

  3. Se reclama frente a una sentencia firme, pues no cabe contra ella recurso alguno ( art. 904 de la Ley Procesal Penal ).

  4. Se invocan derechos fundamentales. Aunque no está individualizado expresamente, en el cuerpo del dictamen se gira alrededor del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 CE ). Por otra parte, en el suplico se mencionan el derecho a la presunción de inocencia y la prohibición de indefensión. El derecho a la presunción de inocencia no guarda relación directa con la argumentación desarrollada; pero más allá de nominalismos enervantes, lo decisivo es que el discurso desplegado ancla en derechos fundamentales proclamados en el art. 24 CE .

TERCERO

La solicitud del recurrente se basa en los siguientes puntos:

  1. Pese a que ninguna parte lo solicitó, esta Sala segunda señaló vista pública previa a la resolución del recurso de casación: eso demuestra que consideraba necesaria una nueva valoración de los hechos considerados probados en primera instancia.

  2. A tal vista no fue citado personalmente el recurrente Jose Daniel . No se le concedió, pues, la posibilidad de ser oído directamente por el Tribunal y defender personalmente su inocencia.

  3. La importancia y esencialidad de esa audiencia personal queda apuntalada por la circunstancia de que se haya visionado la grabación del juicio oral en casación. Se adujo ese elemento como justificación de las prórrogas del plazo para dictar sentencia: se ha producido una nueva valoración no solo jurídica, sino también fáctica. Eso está vedado por la reciente jurisprudencia del TC basada en la más tradicional del TEDH salvo en los supuestos en que se habilita un trámite de audiencia al acusado y se reproduce la prueba personal. Se invocan algunos pronunciamientos.

  4. Era necesario, así pues, oír no sólo al acusado sino también al testigo cuyas declaraciones fundamentan la convicción de culpabilidad. La sentencia de casación valora también cuestiones de hecho, lo que está impedido si no concede antes al acusado la posibilidad de ser oido personamente.

CUARTO

La argumentación está desenfocada: partiendo de premisas erróneas, las conclusiones a que llega, por necesidad, participan de igual condición.

Es verdad que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista. En los escritos de formalización no se hizo mención alguna a ese trámite; ni positiva ( art. 882 bis LECrim ), ni negativa. No se solicitó vista, ni se adujo expresamente que no fuese necesaria o procedente. Tampoco se pronunció sobre tal extremo el Ministerio Fiscal, lo que revestía toda la lógica por cuanto impetraba como primera y principal petición la inadmisión a limine de los recursos.

Esta Sala acordó la celebración de vista por providencia de ocho de mayo de dos mil trece notificada a todas las partes. No hay que buscar las razones de ese señalamiento, como hace el recurrente, en previas estimaciones sobre la conveniencia de oír a las partes o sus direcciones letradas, ni en la naturaleza de los motivos, o en la necesidad de aclarar algún punto de los escritos de recurso -claros, extensos y bien desarrollados-. Era mucho más prosaica y sencilla la explicación la dicción del párrafo segundo del art. 893 bis a) LECrim . Al versar la causa sobre un delito de cohecho, ubicado sistemáticamente en el título del viejo Código -la disposición necesita una exégesis actualizadora- que agrupaba los "delitos cometidos por los funcionarios públicos", es obligada la celebración de vista previa a la resolución de la casación. Es voluntad de la ley. No es tarea nuestra valorar si la normativa sobre vistas en casación es acertada o no; o si estaría precisada de algún correctivo. Detrás de esa decisión no hay más explicación que esa, que seguramente salta a la vista (a otra clase de "vista") a cualquier profesional familiarizado con la casación o que se asome a las disposiciones de la Ley procesal penal sobre esta temática.

Lógicamente a esa "vista" fueron citadas todas las partes a través de sus representaciones procesales. Es de suponer que las partes tuvieron conocimiento de la fecha de celebración y conocieron que se trataba de un acto público abierto a su asistencia así como a la de cualquier persona interesada. No era necesaria su comparecencia, y sobraba, por tanto, una notificación personal ( art. 182 LECrim ).

Es más, no habría existido trámite alguno en la vista, aunque hubiesen comparecido, para conferirles audiencia directa (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala segunda de 19 de diciembre de 2012: la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley).

En todo caso ninguna parte exteriorizó observación alguna sobre el señalamiento de la vista, ni reclamó que se citase personalmente a ninguno de los recurrentes, ni pidió que se les oyese. Y los términos de recursos e impugnación -y por tanto los términos del debate- eran perfectamente conocidos y estaban suficientemente fijados. La vista era un complemento o apéndice de la tramitación, posiblemente no necesario, pero legalmente exigido.

QUINTO

Diserta a continuación el recurrente sobre el visionado de la grabación del juicio oral llevado a cabo en casación. Desde ese punto de partida, pasa el solicitante a hacerse eco de las exigencias de la inmediación, de la jurisprudencia europea que resalta la posibilidad que ha de ofrecerse al acusado para argüir su inocencia directamente ante el Tribunal, y de cuestiones vinculadas a esos temas bien conocidos.

Al respecto hay que puntualizar:

  1. Que la grabación digital de las sesiones del juicio oral fue visionada no para valorar la prueba, sino para constatar y contextualizar determinadas alegaciones de este recurrente sobre indefensión que ocupaban gran parte de su recurso. Lo evidencia la lectura de la sentencia de casación. Se quería comprobar en qué términos se desarrolló el incidente inicial en que este acusado se quejó de la falta de claridad en el escrito del Ministerio Fiscal, de la réplica ofrecida por la acusación, de la eventual merma de sus posibilidades de defensa, y de su actitud ante la modificación de conclusiones (petición o no de suspensión del juicio). No se trataba de percibir la actividad probatoria, sino de constatar datos y posiciones procesales objetivos.

  2. Que estamos ante una sentencia condenatoria dictada en la instancia que esta Sala Segunda se limita a confirmar. Se desestiman varios motivos tanto de orden procesal (indefensión) como sustantivo (infracción de ley), junto a sendas quejas por supuesta vulneración de la presunción de inocencia blandidas por cada uno de los recurrentes. Al resolver estas este Tribunal se ha limitado a comprobar que la Sala de instancia ha contado con prueba de cargo racionalmente valorada y motivada. No vuelve a valorar la prueba, porque no es su función. Tan solo se verifica la corrección de la motivación fáctica del Tribunal a quo. No nos correspondía determinar la credibilidad del testigo de cargo: tan solo constatar que la credibilidad que le otorgó la Sala de instancia no atenta contra ninguna máxima de experiencia ni criterio lógico, y está motivada y que la prueba goza de las notas de suficiencia y validez.

  3. Dar algún pábulo al argumento del recurrente pervierte el sentido de la casación que es un recurso extraordinario y de naturaleza revisora. En la concepción que trasluce el escrito de nulidad, la casación adquiere los perfiles de un recurso de apelación. Perdería su condición revisora: sería un nuevo juicio (novum iudicium) en que se hace necesario repetir la prueba y valorarla de nuevo, incluso para confirmar la sentencia de instancia. Ni siquiera la apelación regulada en nuestro ordenamiento procesal (a diferencia de otros países) responde a esos rasgos.

  4. Que la doctrina jurisprudencial invocada solo rige para condenas ex novo, y no para los casos en que el Tribunal ad quem confirma la previa condena. Además, se excluyen también las revocaciones basadas en temas puramente jurídicos: SSTEDH de 22 de noviembre de 2011 , 27 de noviembre de 2012, ( caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ) , 20 de marzo de 2012, (caso Serrano Contreras contra España ) ó 22 de octubre de 2013 (caso Naranjo Acevedo contra España ) .

SEXTO

En cuanto a la presunción de inocencia es materia que ya estaba presente en los recursos de casación y resuelta por esta Sala al desestimarlos. Por tanto queda fuera del marco de lo alegable a través del incidente de nulidad, cuyo objeto exclusivo ha de ser corregir la afectación de derechos fundamentales atribuible directamente a la resolución que cierra la última instancia, o, detectada en un momento en que ya no es posible su alegación. Es presupuesto insoslayable de este incidente que lo planteado no haya podido suscitarse antes, no haya podido ser alegado durante el proceso . El incidente de nulidad de actuaciones es viable únicamente cuando el defecto procesal generador de indefensión solo haya aparecido después de la sentencia firme y en aquellos otros en los que el vicio se produzca en la propia sentencia. Eso no sucede aquí respecto de la presunción de inocencia cuya vulneración se achaca a la sentencia de instancia, y ha sido alegada y debatida en casación.

SEPTIMO

Procede imponer al solicitante el pago de las costas de este incidente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a la nulidad interesada por la representación procesal de D. Jose Daniel respecto de la sentencia de esta Sala n. 684/2013 de fecha tres de septiembre de dos mil trece .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

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