ATS, 8 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

Unico. - Esta Sala dictó sentencia con fecha 4 de Marzo de 2014 en el Recurso de Casación 527/2013 , por la que declaró no haber lugar a los recursos de casación formalizados en su día por las representaciones de Casiano , Domingo , Ezequiel y Geronimo .

Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo el día 21 de Abril de 2014, la representación de Casiano , solicitó la apertura del incidente de nulidad de las actuaciones de acuerdo con la actual redacción del art. 24.1º de la LOPJ dada por la Disposición Final Primera de la L.O. 6/2007 de 24 de Mayo de reforma de la Ley del Tribunal Constitucional.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero

La modificación dada al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241-1º LOPJ dada por la L.O. 6/2007, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de limitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos , uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales --en tal sentido, auto de 18 de Julio 2007, Recurso Casación 1195/2006--. El debate se concluyó en la sentencia , y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar vía el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53-2º de la Constitución , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas. En todo caso, es obvio que el recurrente debe identificar la vulneración que estima cometida, no pudiéndose estimar suficiente la generalizada y universal denuncia de haber vulnerado los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53-3º, ya que no es misión del Tribunal receptor de la denuncia el indagar o averiguar como un zahorí cual pudiese ser el derecho vulnerado.

Segundo.- Don son las alegaciones efectuadas por el promotor del incidente de nulidad, el condenado Casiano .

Se dice en su escrito que la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de casación formalizado vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías por haberse revisado la valoración de la prueba en la segunda instancia sin la exigible celebración de vista oral, y por tanto sin inmediación ni contradicción, y en segundo lugar manifiesta que se le ha vulnerado el derecho a la segunda instancia.

Ambas cuestiones deben ser rechazadas con toda claridad.

En relación a la primera de las cuestiones, hay que recordar que la sentencia de primera instancia fue condenatoria, y que contra ella se formalizó recurso de casación el que fue rechazado por esta Sala en la sentencia 152/2014 contra la que se formaliza el actual incidente.

En dicha sentencia, se verificó la corrección de la valoración de las pruebas que efectuó el Tribunal de instancia, y asimismo se verificó el cumplimiento del deber de motivación y que la conclusión condenatoria extraída, tanto para el incidentista como para el resto de los condenados alcanzaba el canon de certeza más allá de toda duda razonable, por lo que es claro que este Tribunal no efectuó una nueva valoración de las pruebas lo que correspondió al Tribunal de instancia, por ello no fue precisa la vista ni menos nuevos interrogatorios. Esta Sala se limitó a verificar la concurrencia de las garantías que integran el derecho al proceso debido por parte del Tribunal sentenciador.

En relación al derecho a la segunda instancia, se trata de una cuestión sobre la que existe ya una numerosísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que tiene declarado que este recurso de casación penal , en cuanto incluye el control que de la valoración de las pruebas haya hecho el Tribunal de instancia y de la suficiencia de la prueba de cargo que soportó la condena, da cumplimiento a las exigencias del recurso efectivo que estudia la culpabilidad y la pena tal y como exige el art. 14- 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

En palabras del Tribunal Constitucional -- SSTC 70/2002 y 30 de Marzo de 2014 , entre otras muchas--, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena. En el mismo sentido, SSTC 105/2003 ; 116/2006 ; 60/2008 . De esta Sala de Casación SSTS 90/2007 ; 739/2011 ó 788/2013 , entre otras muchas.

Se hace referencia en el escrito a la posible existencia de alternativas ajenas a las valoradas por el Tribunal de instancia que hubieran conducido a la absolución del ahora incidentista.

Es lo cierto que en la sentencia de esta Sala, en el f.jdco. segundo, se efectuó un estudio de las fuente de prueba y elementos probatorios que justificaron la condena, y en el examen efectuado pro esta Sala se verificó que tal conclusión alcanzó el estándar de "certeza más allá de toda duda razonable" sin que existieran alternativas razonables dado lo contundente de las pruebas de cargo, y en tal sentido el Tribunal de instancia no dudó e hizo bien en no dudar de la culpabilidad del incidentista, lo que se justificó en la sentencia y hemos verificado en esta sede casacional. En tal sentido, SSTS 1317/2009 ; 855/2010 ; 591/2011 ó 699/2012 , entre otras.

En definitiva, procede el rechazo del incidente de nulidad formalizado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir el incidente de nulidad promovido por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en representación de Casiano .

Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen.

Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar

Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

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