STSJ Andalucía 2807/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2807/2013
Fecha07 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2042/2007

SENTENCIA NÚM. 2807 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Rosa López Barajas Mira

______________________________________

En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2042/2007 seguido a instancia de la entidad mercantil COCI-GRAN S.L., que comparece representada por el Procurador Sr. Montenegro Rubio, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 3.006,26 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 3 de octubre de 2007 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Al no solicitarse por las partes la practica de prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el expediente número 18/1882/2006, que desestimó la reclamación interpuesta por la recurrente frente al acuerdo de la Administración de Almanjayar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Granada, de 24 de febrero de 2006, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada en relación con la liquidación girada por IVA del ejercicio 2000, por importe de 3.006,26 euros, y ello por entender que la regla de la prorrata aplicada, en función de los artículos 102 y 104.2 de la Ley 37/92 del IVA, resulta contraria a la Sexta Directiva, en materia del I.V.A. en la CEE, apoyándose la pretensión deducida, en la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2005 por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

La resolución impugnada considera que los efectos derivados de la meritada sentencia del TJCE no son aplicables en el presente caso, puesto que la normativa tributaria interna imposibilita acceder a la petición de devolución de ingresos indebidos cuando existe una liquidación provisional firme, tal y como establece el artículo 221.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 1163/1990, por el que se reglamenta el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, mantenido expresamente en vigor por la Disposición Derogatoria Única 1 b) del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre.

SEGUNDO

La cuestión planteada se circunscribe, pues, a determinar si procedía la devolución de los ingresos indebidos solicitada, teniendo en cuenta que tal solicitud se ha efectuado tres años después de haberse girado la liquidación provisional en cuya virtud se produjo el ingreso y cuando aún no se había dictado la sentencia del TJCE de 6 de Octubre de 2005 ( TJCE 2005, 292), número C-2004/2003, que declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo de 1977, Sexta Directiva, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de Abril de 1995 -, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.

El artículo 221 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece en su punto 3: " Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos...

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