SAP Sevilla 389/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteVICTOR JESUS NIETO MATAS
ECLIES:APSE:2013:3262
Número de Recurso6954/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

8 Or13-6954

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1459/2011

Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla

Rollo de Apelación: 6954/13-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a 30 de septiembre de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1459/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de B.B.V.A. SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 22 de abril de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2013, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Campos Vázquez, en representación acreditada de Serafina contra la mercantil BBVA Seguros y Reaseguros S.A., debo condenar y condeno a la referida demandada a cumplir el contrato de seguro de vida suscrito por el Sr. Jorge el 5/11/2007, abonando la suma de 62.756,79 #, debiendo poner a disposición de la beneficiaria, BBVA, la cantidad pendiente de amortizar correspondiente al préstamo hipotecario garantizado por la póliza de seguro hasta su cancelación total, y a abonar el sobrante al ser el capital asegurado mayor que el capital pendiente de amortizar, del siguiente modo:

  1. a la actora Sra. Serafina, el 50% de las cantidades que desde el fallecimiento del Sr. Jorge haya abonado en concepto de cuotas de amortización, cantidad comprensiva del principal e intereses ordinarios del préstamo, hasta que la parte demandada haya amortizado el referido préstamo, o bien el 50% de las cantidades correspondientes al total del préstamo en caso de que ésta lo hubiese amortizado en su integridad

    durante la tramitación del proceso, que se determinaría en ejecución;

  2. y a Dª Serafina, en calidad de representante legal de su hija menor Montserrat, por el sobrante del total garantizado en el contrato de seguro, después de haber sido abonadas las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores.

  3. todo ello con los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el cuestionario de salud que se realizó a Juan Pedro, con motivo de la concertación del seguro que la entidad financiera le obligó a contratar para el aseguramiento de la devolución de las cuotas del préstamo hipotecario que había formalizado, se le preguntaba si padecía o había padecido a lo largo de su vida alguna enfermedad de duración superior a 15 días, si seguía algún tratamiento médico y otras preguntas genéricas y similares en el que consta que el asegurado respondió de forma negativa. Transcurridos dos meses de realizado ese cuestionario de salud el asegurado falleció y la aseguradora se negó a hacer frente a la reclamación por el siniestro al entender que la enfermedad que le produjo la muerte la había contraído y la conocía con anterioridad a formalizar el seguro y la había ocultado en el cuestionario de salud.

Además por el juez de instancia se ha entendido que tal omisión no permitía concluir la existencia de dolo grave en la actuación contractual de la asegurada, con el efecto de liberar a la aseguradora demandada del pago de la prestación que se le solicita.

SEGUNDO

En el informe de la autopsia que se le practicó a Juan Pedro se señalaba que la causa de la muerte era "edema pulmonar en varón epiléptico" y sobre esa base al haberse acreditado que el asegurado padecía esa enfermedad con anterioridad a concertar el seguro y que la ocultó a la aseguradora, siendo además la causa del óbito, esa aseguradora sobre la base de la cláusula de la póliza que estableced su exoneración en el supuesto de que el fallecimiento ocurriera a causa de enfermedades previas a la concertación de la póliza rehúsa el siniestro. Pero es lo cierto que en ese informe el forense señala que remite determinados órganos al Instituto de Toxicología para su análisis y que realizado este al hallarse restos de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína y derivados de la misma, se modifica la conclusión señalándose expresamente que la muerte se produjo de forma "violenta de etiologías accidental y secundaria a reacción adversa aguda a sustancias psicoactivas: muerte RASUPSI".

Los fallecimientos por Reacción Adversa a Sustancias Psicotrópicas, muerte por RASUPSI, que no son infrecuentes en individuos entre 35 a 40 años consumidores de cocaína, se desvelan por existir cuadros cardiacos propios de personas mayores, con obstrucciones coronarias, o con síntomas como hemorragias cerebrales o edema agudo de pulmón y no es otra la causa acreditada...

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