SAP Málaga 606/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteANDRES RODERO GONZALEZ
ECLIES:APMA:2013:2439
Número de Recurso76/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución606/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO NUMERO 76 DE 2.012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 121 DE 2.011

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO NUEVE DE MALAGA

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NUMERO 606 DE 2.013

Iltmos. Señores

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrados:

Don Francisco Javier García Gutiérrez

Don Luis Miguel Moreno Jiménez

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de octubre de dos mil trece.

Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado tramitado con el número 121 de 2.011 por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Málaga, motivador del rollo número 76 de 2.012, sobre delitos de estafa en grado de tentativa y subsidiariamente por delito de blanqueo de capitales, contra Eloy, nacido el NUM000 de 1.955 en Alcalá La Real (Jaén), hijo de Mariano y Amor de Dios, de profesión técnico informático, vecino de Alcalá La Real (Jaén), domiciliado en CALLE000 número NUM001, con documento nacional de identidad número NUM002 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación al tiempo de los hechos de autos, habiendo estado privado de libertad dichos de autos el 6 de octubre de 2.010.

Entre partes: De una y como acusado, el antes referido Eloy, que ha estado representado por el Procurador Don Vicente Vellibre Chicano y defendido por el Abogado Don Jorge Ulises Caffarini Tarifa; y de otra, el Ministerio Fiscal.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Málaga fue incoado el presente procedimiento abreviado, y formulados que fueron escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y de defensa se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde, tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, el el acusado y su Abogado defensor, en sesiones celebradas en fechas 14 y 17 de octubre de 2.013.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 número 2 a ) y 249, en relación con el artículo 62, del Código Penal, y subsidiariamente y para el caso de no estimarse la anterior calificación penal, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales en grado de tentativa del artículo 301, en relación con el artículo 62, del mismo texto legal, reputando autor criminalmente responsable a Eloy, y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el caso de que se consideran los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, solicitó le fuera impuesta la pena de prisión de cinco meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y para el caso de que se consideraran los hechos de autos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, solicitó le fueran impuestas las penas de prisión de cinco meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de tres mil (3.000) euros, con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago, así como las costas,, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encartado de las infracciones penales de las que, con carácter principal y en su caso subsidiario, venía siendo acusado, si bien en cuanto al delito de blanqueo de capitales, señaló que podía haber sido cometido por dolo eventual o por imprudencia.

TERCERO

Que el Abogado defensor, en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con las calificaciones principal y subsidiaria de los hechos anteriormente aludidas, así como con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas de su acusación, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión por su patrocinado de los hechos que de contrario se le imputan.

HECHOS PROBADOS

Probados y así se declara, que Eloy, nacido el NUM000 de 1.955 y con antecedentes penales suceptibles de cancelación al tiempo de los hechos de autos, en fecha comprendida entre finales de junio y principios de julio de dos mil diez, recibió en su ordenador un e-mail de una empresa que se identificaba como Panamá Real State, que a cambio de una cantidad de dinero le ofertó un trabajo consistente en ponerse en contacto con los clientes que le fueran indicados, debiendo enviar dinero a Takijistán, concretamente la cantidad de dos mil ciento diez (2.110) euros, de los que se quedaría con un cinco por ciento (5%) de comisión, figurando la citada empresa según el mencionado Eloy en la página web www.panamainrt.com, la cual en la actualidad esté prohibida, habiendo resultado infructuosas las gestiones para identificar a los responsables de dicha página web, siendo ficticia la aludida empresa Panamá Real State, habiendo sido creada para justificar las trasferencias de la cuentas de las víctimas a la que les habían sido previamente usurpadas sus claves bancarias mediante distintos sistemas, siendo el más habitual el denominado "los troyanos", por los que se accede al ordenador de las víctimas con un programa aparentemente inofensivo, pero que al ejecutarlo instala en el ordenador un segundo programa, el troyano en si, que permite realizar intrusiones o ataques contra el ordenador afectado, adquiriendo el "hacker" el control de dicho ordenador, pudiendo realizar acciones tales como capturar todos los textos introducidos mediante el teclado, registrar las contraseñas introducidas por el usuario o acceder a internet, siendo una variedad de troyanos los denominados "trojan proxy", que funcionan como servidores proxy y proporcionan acceso anónimo a internet desde los equipos de las víctimas, muy utilizados en la modalidad delictiva conocida como "phising", sirviéndose los delincuentes del ordenador previamente infectado y a través de el acceden a internet y realizan las órdenes de transferencias bancarias, dejando el rastro de la dirección IP del ordenador infectado y no la original del delincuente.

Asimismo resulta probado y, en su consecuencia así se declara, que en fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, a las once horas y treinta y nueve minutos, mediante la antes descrita modalidad delictiva conocida como "phising", de la cuenta- libreta estrella, código cuenta cliente (CCC) NUM003 de La Caixa, sucursal sita en calle Lope de Rueda número 61 de Málaga, de la titularidad de Juliana y Evelio, fallecido el 17 de diciembre de 2.011, sin que los mismos prestaran su consentimiento y consiguiente autorización, fue transferida la cantidad de dos mil ciento diez (2.110) euros, a la cuenta, código de cuenta cliente (CCC) NUM004 también de La Caixa, Sucursal sita calle Carrera de la Mercedes de Alcalá La Real (Jaén), de la titularidad de Ovidio y Amelia, ya fallecida, siendo el beneficiario de la mencionada transferencia el hijo de los antes citados Eloy, quien previamente había facilitado la numeración de la misma a la persona desconocida que le contactó en nombre de la ficticia empresa Panamá Real State y a quien su citado padre, un día antes del expresado día veinticinco de agosto de dos mil diez, había incluido en la cuenta aludida como persona autorizada con firma reconocida, para que tuviera acceso a la libreta de ahorro, así como a la clave para poder hacer todo tipo de operaciones en el cajero automático, habiendo sido el mismo observado por personal de la referida entidad bancaria, cuando en hora comprendida entre las once horas y treinta minutos y las doce horas de la fecha indicada, se encontraba operando en el cajero automático de dicha entidad, del que como tope máximo podía sacar seiscientos (600) euro, si bien por ventanilla podía ser extraído un tope máximo de tres mil (3.000) euros, por lo que le manifestaron que no podía sacar dinero, pues la cuenta había sido bloqueada por posible fraude, tras lo que en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, el citado Eloy, se personó en la sucursal de La Caixa de Alcalá de la Real y preguntó sobre el estado en que se encontraba dicha cuenta y si podía hacer uso de ella, siendo informado de que continuaba bloqueada.

Igualmente resulta probado y, por tanto, así se declara, que la profesión de Eloy es la de técnico en informática, habiendo sido detenido en fecha treinta de abril de dos mil nueve por hechos cometidos el día diecisiete del mismo mes, relacionados con delito de estafa bancaria por el método "phishing", que motivaron su condena por dicho delito en sentencia de fecha 1 de junio de 2.011 (firme el 9 de enero de 2.012).

Finalmente resulta probado y consecuentemente así se declara, que en fecha diez de septiembre de dos mil diez, la expresada cantidad de dos mil ciento diez (2.110) euros, fue reintegrada por La Caixa en la antes citada cuenta-libreta estrella, código cuente cliente (CCC) NUM003

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados...

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