SAP Málaga 502/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2013:1910
Número de Recurso816/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución502/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 502/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. JOAQUIN DELGADO BAENA

  3. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 816/2011

    AUTOS Nº 453/2009

    En la Ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

    Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Marta que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. CECILIA MOLINA PEREZ. Es parte recurrida Emiliano que está representado por el Procurador D. JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2010, cuya parte

dispositiva es como sigue: " Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Molina Pérez en nombre y representación de Marta contra Emiliano debo absolver y absuelvo a éste de la demanda interpuesta en su contra; todo ello con imposición a la demandante de las costas causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de septiembre de 2013 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que, desestimando las pretensiones indemnizatorias de la actora, absuelve a los demandados de la acción por negligencia médica ejercitada contra ellos, se alza la actora-recurrente alegando a) error en la valoración de la prueba, en concreto referida a las periciales practicadas, entendiendo la recurrente que existe una relación de causa-efecto entre la inyección de gas en forma excesiva en la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora-apelante y el resultado lesivo acontecido de pérdida de visión por afectación del nervio óptico a consecuencia de esa inyección excesiva de gas, afirmando que los peritos coincidieron en que la hipertensión ocular puede ser motivada por un exceso de gas; b) error en la valoración de la prueba respecto del hecho acreditado, según la apelante, de los perjuicios que pudo ocasionar el traslado de la paciente desde Marbella hasta Torre del Mar para la práctica de las revisiones; c) error en la valoración de la prueba respecto de la importancia de que los valores de las tensiones oculares conste en la historia clínica, lo que no ocurrió en el presente vaso, así como que la medición de dicha presión intraocular se realice a través de la tonometría y no a través del simple tacto; d) se ha infringido el deber de información exigido legalmente, no habiéndose informado a la actora correctamente y desde un principio, del diagnóstico de la enfermedad, tratamiento, curación y riesgos, siendo así que, tal y como declararon los testigos propuestos por la actora, desde un principio se le indicó que se traba de una sencilla operación y que en uno o dos días recuperaría la visión, siendo así que, no es hasta que la actora se encontraba en la camilla, momentos antes de la intervención, cuando se le entrega un documento para su firma como una mera formalidad; e) existencia de dudas de hecho que exoneraría de la condena en costas impuesta en la primera instancia.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a la llamada responsabilidad médica y de los servicios sanitarios en general, es resumida de forma pormenorizada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 25) de fecha 25 de Noviembre de 2.008, conforme a la cual se hace inexcusable recordar que ( STS de 25/4/1.994 y 16/2/1.995) "salvo determinadas esferas de la actividad médica, en la curativa o asistencial la obligación fundamental del médico es curar o sanar, si bien que, por no ser la medicina una ciencia exacta en el sentido de no responder siempre igual los pacientes respecto de una misma enfermedad y tratamiento, contrae solo una "obligación de medios" y no "de resultado ", careciendo nadie de derecho a que la curación sea efectiva, cosa que dependerá de múltiples circunstancias, una parte de las cuales son ajenas al dominio del facultativo, quien cumple con poner los medios técnicos necesarios a tal fin:

  1. En lo intelectual (preparación o conocimientos profesionales), b) En lo material (instrumental o aparataje apropiado y en buen estado), y c) En lo personal (o prestación de su asistencia, su continuidad y vigilancia); siempre con arreglo al estado de la ciencia en el momento y sociedad de la realización de los actos médicos objeto de enjuiciamiento, a las reglas y leyes técnicas indicadas en el proceder profesional ("lex artis"), y a las circunstancias concretas de cada caso ("lex artis ad hoc"). El hecho de no lograr el resultado perseguido no determina, por si solo, la responsabilidad civil, ni desde el punto de vista contractual, al no suponer este dato aislado un incumplimiento del contrato por negligencia ( art. 1.101 del Código civil) cuando aquello a lo que se obligó no era una obligación de resultado sino de medios, ni desde el plano de la responsabilidad legal o extracontractual (art. 1.902 ), por la misma razón, y porque, en definitiva, la medicina no es una ciencia exacta que permita asegurar al ciento por ciento el éxito del resultado buscado y mal puede entonces presumirse o imputarse a título de culpa del médico el simple fracaso asistencial, haciéndose necesario demostrar que, en las concretas circunstancias del caso, hubo culpa o imprudencia médica o del profesional, daño y relación de causalidad entre éste y la acción u omisión de la diligencia exigible a aquél. La carga de la prueba de estos hechos determinantes de la responsabilidad demandada y constitutivos de las pretensiones del actor le corresponde pues a éste, imponiendo la ley, especialmente, el requisito de la culpabilidad, rechazando las soluciones fundadas en una responsabilidad más o menos objetiva (mera constatación del resultado dañoso causado por el obrar profesional), afirmando la de tipo subjetivo o por imprudencia o negligencia.

A este respecto, puede definirse la lex artis ad hoc como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida. Este concepto ha sido acogido en diferentes sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuestos de culpa o negligencia civil ( SSTS 7/11 y 29/6/1990, 11/3/1991, 23/3/1993). "En los últimos tiempos asistimos a una progresiva protocolización de los procedimientos de diagnóstico y terapéutica médicos. Se trata de plasmar en documentos las directrices o recomendaciones que un grupo de expertos cualificados establecen para orientar la labor diaria de los profesionales con el fin de mejorar la calidad y la eficacia de la actuación sanitaria. Esos documentos, conocidos como protocolos médicos, son confeccionados a veces por sociedades científicas de ámbito nacional, y en otros casos por expertos de un área de sanidad de un centro hospitalario o de un servicio concreto. Estamos ante normas o reglas técnicas que operan como pautas o recomendaciones dirigidas a los profesionales de la sanidad pero que carecen de obligatoriedad jurídica. Son normas técnicas que carecen de juridicidad, si bien pueden ser acogidas como reglas por el juez para configurar el deber objetivo de cuidado en el caso concreto que se le plantea, ya sea en el ámbito de la imprudencia penal o en el marco de la culpa civil. Por otra parte, si se pondera que en los protocolos suelen plasmarse normas técnicas actualizadas y recomendadas por expertos en el tema para obtener una correcta praxis médica, no puede dudarse que su aportación al proceso constituye una enorme ayuda para dilucidar el criterio de lex artis aplicable al supuesto fáctico que se juzga. Se considera que el deber objetivo de cuidado ha de establecerse con unos índices mínimos de generalidad y objetividad, y no de forma atomizada y singularizada. De modo que, si bien se han de tener en cuenta las circunstancias, los conocimientos y aptitudes que concurrieron en el momento ex ante a la ejecución del hecho, ello ha de ponerse en relación con la conducta que observaría un hombre diligente de ese mismo contorno o ámbito socio-laboral en esa misma situación y con similares conocimientos y aptitudes".

"Por otra parte, cualquier persona que se considere perjudicada por la actuación profesional de un médico en base a una imputación culposa en su proceder, corre como se ha dicho con la carga probatoria atinente al acreditamiento de su acción negligente, resultado dañoso producido y nexo de causalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • El sesgo retrospectivo en el enjuiciamiento de la actividad médica
    • España
    • Bioderecho y retos. M-Health, Genética, IA, Robótica y Criogenización Desafíos al derecho desde la ciencia y la tecnología médica. Genética, IA, robótica y criogenización IA
    • 1 Enero 2022
    ...prácticas” 26 . Ya a finales del siglo pasado, el Tribunal Supremo se hace eco del papel de los protocolos médicos: La SAP Málaga 502/2013, de 27 de septiembre. ECLI:ES:APMA:2013:1910, alude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los años noventa que afirmaba que “en los últimos tiempo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR