SAP Córdoba 116/2013, 21 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
ECLIES:APCO:2013:1178
Número de Recurso169/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2013
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

SENTENCIA Nº 116/13

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTORO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 169/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 327/2011

En la Ciudad de CORDOBA a veintiuno de junio de dos mil trece.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 327/2011 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTORO promovidos por Delia representado por el Procurador Sr Jose Angel LOPEZ AGUILAR defendido por el Letrado Sr. IGNACIO CHASTANG ROLDAN contra Narciso, CONSTRUCCIONES COBA CASTILLA S.L. y Justino representado por el Procurador Sr Manuel BERRIOS VILLALBA, y Sixto y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO LEON RETUERTO, Jesús Ángel y Aquilino, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante Delia y demandada Narciso contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTORO cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demana interpuesta por Dª Delia, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. LÓPEZ AGUILAR, contra D. Narciso, representado por el Procurador Sr. BERRIOS VILLALBA, y en su virtud DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D. Narciso a la reparación de todos los vicios, defectos o anomalías existentes en la nave de su propiedad, conforme se acreditan en el informe pericial aportado, y alternativamente, para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en un plazo de un mes a contar desde la notificación de la sentencia, se le condene al pago de la cantidad equivalente al importe al que asciendan las obras de reparación según los cálculos contenidos en el informe pericial aportado, en la cuantía de 42.904,85 euros. No ha lugar a hacer pronunciamiento de las costas.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz Luengo, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. frente a D. Justino, represenado por el Procurador Sr. LINDO MENDEZ, y CONSTRUCCIONES COBA CASTILLA S.L., representado por el Procurador Sr. BERRIOS VILLALBA, absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos del suplico de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandante. Y Auto aclaratorio cuya PARTE DISPOSITIVA es como sigue: SE RECTIFICA SENTENCIA de fecha 1 de febrero de 2013, en el sentido de que donde se dice "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz Luengo, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. frente a D. Justino, representado por el Procurador Sr. LINDO MENDEZ, y CONSTRUCCIONES COBA CASTILLA S.L., representado por el Procurador Sr. BERRIOS VILLALBA, absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos del suplico de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandante." Debe decir "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López Aguilar, en nombre y representación de Delia, frente a D. Justino, representado por el Procurador Sr. LINDO MENDEZ, y CONSTRUCCIONES COBA CASTILLA S.L., representado por el Procurador Sr. BERRIOS VILLALBA, absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos del suplico de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandante."".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Delia y Narciso que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no opongan a los de la presente resolución

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La litis que ahora enjuicia la Sala en este grado jurisdiccional trae causa de la reclamación que efectúa doña Delia como propietaria de una nave industrial construida en 2004 por la demandada CONSTRUCCIONES COBA CASTILLA. S.L. y cuyo proyecto de obra y dirección de la ejecución de la misma se llevó a acabo por el también demandado don Narciso en su condición de ingeniero técnico industrial, reclamación que contiene una petición de condena solidaria, extendida también al codemandado Don Justino como propietario del solar colindante, concretada en que se lleve a cabo la reparación de los vicios, defectos y anomalías constructivas padecidas a partir de 2010 en la susodicha nave industrial a tenor del informe pericial presentado con la demanda, o, en su defecto, caso de no ejecutarse las obras en el plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia, al pago de la cantidad equivalente al importe a que ascienden las obras de reparación, cifradas por citado informe pericial en 43.254,85 #. La condena solidaria - difícilmente entendible respecto del Sr. Justino por sustentarse en diferente título de pedir, concretamente en el artículo 1902 del Código Civil - tiene por base la diversa responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, interesándose, por tanto, contra el técnico redactor del proyecto y encargado de la dirección de la edificación de la nave de autos, el ya mencionado don Narciso, por no haber llevado a cabo el proyecto calculando la cimentación y estructuras a tenor de las condiciones del terreno y no haber realizado un estudio geotécnico del mismo, y contra la constructora, por no desenvolverse en el proceso constructivo de acuerdo a las normas de la lex artis ad hoc .

La sentencia de instancia, sobre la base del informe del perito judicial don Luis Carlos, estima parcialmente la demanda planteada contra el ingeniero técnico, si bien rebajando el monto indemnizatorio en 350 euros, cntidad correspondiente a la limpieza de la parcela del Sr. Justino, lo que sirve de motivo para no hacer expresa imposición de costas, y desestima la demanda planteada contra la constructora, por tratarse de vicios de proyecto, y contra el propietario del solar por la nula incidencia de la falta de limpieza del solar y de las aguas pluviales que por tal motivo se pudieran haber acumulado en el mismo y su posterior filtración bajo la cimentación de la nave industrial.

Como quiera que ante la estimación parcial de la demanda y la correspondiente absolución de resto de los demandados, recurren la actora y el único condenado, se han de tratar por separado las dos apelaciones.

Recurso planteado por la actora doña Delia

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso planteado por la actora se cuestiona la interpretación de la prueba realizada por la magistrada de instancia, aduciendo un error judicial en la valoración de la prueba, especialmente de la pericial y testifical, a partir del cual entiende vulnerados los artículos 13 y ss. de la Ley de Ordenación de la Edificación y 1121 y siguientes del Código Civil .

Pues bien, a propósito del error judicial en la valoración de la prueba se ha de puntualizar con carácter previo, como adoctrina, ad exemplum, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2006, que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación, que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez a quo se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sala crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1997, 16 de abril de 1998 y 15 de junio de 1998 ).

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