SAN, 2 de Diciembre de 2013

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:5496
Número de Recurso180/2012

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 180/12 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Viñuela Gómez en nombre y representación de Juliana y Marí Trini frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior el día 21 de octubre de 2011 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria frente a la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Juliana interpuso recurso contencioso-administrativo ante esa Sala mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2012.

Previa tramitación del incidente de justicia gratuita, y formalizado mediante la representación procesal de Procurador y asistida de Letrado, el escrito de recurso, por Decreto de la Sra Secretaria de la Sección de fecha 11 de enero de 2013 se acordó la admisión a trámite del recurso, su tramitación por el procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de Juliana formalizó la demanda mediante escrito de 1 de abril de 2013 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia estimando la demanda, anulando el acto administrativo impugnado y admitiendo la solicitud de asilo en su día instada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso y practicándose la documental a instancias de la parte actora con el resultado obrante en autos.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 27 de noviembre de

2.013 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo a resolución dictada por el Ministro del Interior el día 210 de octubre de 2011 con la siguiente parte dispositiva:

"Denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Juliana nacional de NIGERIA y de Marí Trini nacional de NIGERIA con NIE NUM000 ".

Los hechos que se encuentran en el origen de la solicitud denegada son los siguientes:

-. La hoy actora formula solicitud de asilo el día 24 de agosto de 2011 en la Oficina Única de Extranjeros de Ceuta. -. Señala que es nacional de NIGERIA pero carece de documentación.

-. En su solicitud hace constar que hace extensiva su solicitud a su hija Marí Trini nacida el NUM001 de 2008.

-. Señala que salió de su país, Nigeria el año 2007 desde KONI, en bicicleta, hacia NIGER no sabe el lugar de entrada. En el año 2008 salió en coche a través de ARLITTE hacia Argelia, donde entró a través de TAMARASET. De Argelia salió en el año 2008 a pié a través de MAGNIA hacia Marruecos donde entró a través de OUJDA. De allí salió el 6 de julio de 2011 desde FNIDEQ en una zodiac.

-. Entró en España el mismo día 6 de julio de 2011 por Ceuta.

-. En su solicitud de asilo y protección subsidiaria los motivos que la sustentan son los siguientes:

"Que los musulmanes mataron a su madrastra y a su madre en el año 2007 en el conflicto religioso que hay en su país entre cristianos y musulmanes. Cuenta que un grupo de musulmanes entraron en su casa por la noche se encontraban en la casa de su padre, su madrastra su hermana y ella y estando durmiendo fue cuando mataron a su madre y hermana. Escucho los gritos y ella y su padre pudieron huir de la casa, se escondieron y cuando vieron pasar un coche lo pararon y este coche les llevó hasta un bosque y allí ya se pusieron en contacto para que le llevaran hasta Koni y desde esta ciudad abandonaron el país para pasar en Níger. En Níger estuvo viviendo durante un año y allí conoció a su marido y el padre de su marido. Cuando ellos llegaron los alojó en su casa y fue así como conoció a su marido. Dice que decidieron dejar Níger porque su marido quería ir a Marruecos porque la vida en Níger era muy difícil. La idea de llegar a Marruecos era con el sueño de llegar hasta Europa".

Preguntada por su letrada si tiene miedo de volver a su país, responde que "tiene miedo de volver porque siguen los problemas religiosos".

El Ministerio del Interior comunicó a la representación de ACNUR en España la presentación de la solicitud de protección internacional el día 29 de agosto de 2011.

El día 30 de agosto de 2011 se acordó la admisión a trámite de la solicitud.

La Instrucción elevó informe desfavorable el día 22 de septiembre de octubre de 2011.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En ésta (art. 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por...

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