ATS, 12 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:4751A
Número de Recurso3302/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María de las Nieves Piñuela Gómez, en nombre y representación de D. ª Carmela , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 2 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 180/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de enero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en:

"-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación; asimismo, por introducir una cuestión nueva ( relativa a la infracción del artículo 17 apartados 4 y 8 de la Ley de Asilo 12/09 ) no planteada en la demanda y no examinada por la Sala a quo en su sentencia ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. ª Carmela como parte recurrente

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 21 de octubre de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a D.ª Carmela y a su hija menor de edad Gema el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia inicialmente la infracción del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

La sentencia de instancia basa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, esencialmente, en dos razones, que resultan coincidentes con las apreciaciones contenidas en el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base a la resolución denegatoria de protección internacional: primera, por no considerar probada, ni siquiera de forma indiciaria, la nacionalidad alegada; y segunda, por cuanto "los hechos en los que basa su solicitud la interesada no pueden ser considerados como constitutivos de una persecución personal y concreta por alguno de los motivos previstos en la ley, ya que, caso de que los mismos sean ciertos, no hubieran sido provocados ni autorizados por las autoridades del que la solicitante dice es su país, pudiendo además haberlos eludido trasladándose a otro lugar del mismo. "

Pues bien, nada útil dice la parte recurrente para rebatir estas apreciaciones, pues el desarrollo argumental del recurso no es más que una genérica manifestación de discrepancia contra la sentencia de instancia.

En efecto, toda la argumentación desplegada por la parte recurrente se sustenta en la premisa fáctica de que es nacional de Nigeria; pero este es un dato que la Sala de instancia no consideró acreditado, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que ahora pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia (salvo en determinadas circunstancias excepcionales que aquí no han sido ni siquiera invocadas por la parte recurrente).

A mayor abundamiento, y por apurar el examen del asunto, también carecen manifiestamente de fundamento las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en la segunda parte del desarrollo del motivo casacional, en las que en esencia se solicita la anulación del acto administrativo ex artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el fin de retrotraer las actuaciones al momento de la solicitud a fin de dar correcto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17, apartados 4 y 8, de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, puesto que esta es una cuestión nueva, no suscitada en la demanda y no analizada en la sentencia de instancia, por lo que no cabe examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al limitarse a manifestar su disconformidad con la concurrencia de la causa de inadmisión sometida a debate, han sido contestadas con los razonamientos anteriores.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3302/2015 interpuesto por la representación procesal de D.ª Carmela contra la sentencia de 2 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 180/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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