STSJ Comunidad Valenciana 1187/2013, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1187/2013
Fecha13 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1841/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Luis Manglano Sada.

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. Rafael Pérez Nieto

    Dª. Mª Belén Castelló Checa.

    SENTENCIA nº 1187/2013

    Valencia, trece de septiembre de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1841/10, interpuesto por D. Gumersindo, representado por el Procurador Sra. Alcalá Velázquez y dirigido por el Letrado Sr. Mir Plana, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

    Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de octubre de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2010 por la que se desestima las reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 interpuesta contra el acuerdo de liquidación por IRPF ejercicio 2002, de fecha 19 de junio de 2008 por importe de 31.139,12 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 8 de octubre de 2008, por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 79 a) de la LGT 230/1963 por importe de 18.382,63 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 28 de marzo de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte sentencia por la quecon estimación de la presente demanda acuerde dejar sin efecto las resoluciones recurridas, con expresa imposición de costas a la parte contraria."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 12 de julio de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 12 de julio de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 53.018,68 euros.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2010 por la que se desestima las reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 interpuesta contra el acuerdo de liquidación por IRPF ejercicio 2002, de fecha 19 de junio de 2008 por importe de 31.139,12 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 8 de octubre de 2008, por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 79 a) de la LGT 230/1963 por importe de 18.382,63 euros.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-El acuerdo de liquidación no se ajusta a derecho al basarse en documentos aportados unilateralmente por las entidades METALES MONGIL SA y METALES ECOLÓGICOS MONGIL SL, cuya presentación beneficia a la entidad presentante en claro detrimento hacia mi mandante.

-Incorrecta aplicación del régimen de estimación indirecta de determinación de bases imponibles. Se establece que el cálculo ha sido efectuado mediante el margen medio del sector, pero se comprueba que las empresas seleccionadas no pertenecen al sector de ventas de chatarra, los datos para el cálculo de la media del sector no son fiables, y las empresas citadas en el listado suman más de 30, de las que sólo en 13 aparecen importes consignados.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-La admisión de las deducciones por adquisición de bienes a Metales Mongil es procedente, como también lo es el incremento de la base imponible por la venta por la recurrente de dichos bienes a Metales Mongil y a Metales Ecológicos Mongil. La Inspección ha valorado correctamente las pruebas. El juzgado de lo Penal 12 de Valencia ha dictado sentencia que condena al socio mayoritario y administrador de derecho de ambas sociedades con la responsabilidad civil subsidiaria de las mismas por la comisión de un delito continuado contra la Hacienda Pública en relación con el IVA de los ejercicios 2001, 2002 y 2003, declarando como hechos probados que computó compras reales para ocultar la identidad de sus proveedores y permitir que no tuvieran que declarar como IVA repercutido el correspondiente a estas ventas, y entre dichos proveedores se encuentra el recurrente.

-Existe causa de aplicación del régimen de estimación indirecta y los cálculos efectuados por la Inspección son correctos.

-El recurrente impugna el acuerdo sancionador pero no existe alegación alguna al respecto.

CUARTO

Sostiene la actora como primer motivo de impugnación que el acuerdo no se ajusta a derecho al basarse en documentos aportados unilateralmente por las entidades METALES MONGIL SA y METALES ECOLÓGICOS MONGIL SL, cuya presentación beneficia a la entidad. El acuerdo de liquidación menciona que los datos de las ventas que se le imputan provienen de un soporte informático obtenido del proveedor mediante registro con mandamiento judicial que recoge la lista de proveedores y operaciones realizadas fuera de la contabilidad oficial, sin emitir ni recibir factura y pagadas en efectivo, mientras que la diligencia obrante en el folio 198 demuestra que la información referente al recurrente fue facilitada directamente por las entidades MONGIL, siendo de gran importancia el hecho de que la información sea facilitada por las entidades MONGIL, ya que consiguen un claro beneficio al reducir frente a la inspección el rendimiento neto no declarado y la deuda.

Añade que la información facilitada por Mongil, está constituida por listados sin definición, sin membretes o signos que permita identificar al emisor, resultando probado que el actor no ha intervenido en su confección.

Concluye alegando que no consta en el expediente prueba alguna que acredite la veracidad de las compras que se imputen al actor. Para resolver la presente cuestión debemos partir del acuerdo de liquidación, que en su antecedente de hecho cuarto refiere:

"

  1. Como consecuencia de las comprobaciones efectuadas a las mercantiles METALES MONGIL SA y METALES ECOLOGICOS MONGIL SL se ha obtenido información de compras de metales que han entrado en el almacén de dichas mercantiles y que han sido suministradas por D. Gumersindo . No consta que dichas operaciones hayan sido objeto de facturación.

    La información obtenida de los archivos informáticos de estas empresas es el listado de operaciones que se detalla a continuación y que consiste en operaciones realizadas en el ejercicio 2002 por importes de 147.798,26 #. Además se ha obtenido en soporte papel los albaranes confeccionados por estas empresas que emiten para dar entrada en el almacén de la mercancía adquirida que se han incorporado al expediente.

    El resumen de las precitadas operaciones que no consta que hayan sido ni facturadas ni contabilizadas ni declaradas en el citado ejercicio por el Sr. Gumersindo es el siguiente: (......)

    Por tanto, existen operaciones de venta de chatarra por un importe total de 147.796,26 # en el ejercicio 2002, que no consta que hayan sido incluidas por el contribuyente en su declaración.

  2. Asimismo dichos datos figuran en la diligencia de constancia de hechos núm. 19 de fecha 31 de marzo de 2006. emitida por la Unidad de Inspección ERI 6 (incorporada al expediente).

    Los datos de ventas que se le imputan provienen de un soporte informático obtenido del proveedor mediante registro con mandamiento judicial y que recogía la lista de proveedores y operaciones realizadas fuera de la contabilidad oficial, sin emitir ni recibir factura, y pagadas en efectivo. En algunos casos, como el de Gumersindo, además, se obtuvieron albaranes de estas operaciones no oficiales.

    En definitiva, este archivo informático ofrece fiabilidad, tanto por la manera como se obtuvo la información, sin aviso previo y sin posibilidad de alterarlo, como por el hecho de haber sido corroborado por los compradores y por gran parte de los vendedores, además de ir avalado en muchos casos por albaranes y recibos.

  3. Por otra parte en la documentación que obra en el expediente, se puede observar la anotación informática recogida en la citada diligencia en la que consta la identificación del proveedor: Gumersindo, el NIF NUM002, el número de proveedor, 400002302 y los importes citados. El código de proveedor asignado por la entidad Metales Mongil S.A. a Gumersindo en su contabilidad oculta 400002302, coincide con el código que le asigna en los albaranes de su contabilidad oficial.

  4. Respecto de algunos proveedores de Metales Ecológicos Mongil SA y Metales Mongil SA, que no figuraban en la contabilidad de estos, se iniciaron, por la unidad de inspección ERI 6 actuaciones de comprobación al objeto de corroborar la veracidad de las pruebas y documentación...

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