STSJ Galicia 334/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2015:4712
Número de Recurso15445/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución334/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00334/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001123

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015445 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Ceferino

LETRADO ROBERTO PARADA PEREZ

PROCURADOR D./Dª. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15445/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Ceferino, representado por el procurador D. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, dirigido por el letrado D. ROBERTO PARADA PEREZ, contra ACUERDO TEAR DE 12/6/2014 SOBRE IRPF Y SANCION, EJERCICIO 2008 Y 2009. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 217.992,42 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Ceferino impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 12 de junio de 2014 que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001, acumuladas, promovidas contra acuerdo de la Dependencia Financiera y Tributaria de la Delegación de la AEAT de A Coruña, por el que se practica liquidación relativa a Acta de Disconformidad incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo 2008/2009, de importe 136.212,67 #; y contra el acuerdo que por el que se impone sanción por dicho concepto y ejercicio, de importe 63.522,77 #.

Frente a la primera reseña que hace el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, alegando que si bien el escrito de interposición del recurso se refiere a las liquidaciones tanto del IVA como del IRPF, en cambio la demanda tan solo desarrolla las cuestiones relativas a las declaraciones del IRPF, recordar que por Auto de 1 de diciembre de 2014, notificado a la Abogacía del Estado al día siguiente, se rechazó la acumulación en un solo recurso de las impugnaciones formuladas por el recurrente, que en su escrito de interposición se dirigían frente al acuerdo del TEAR resolutorio las reclamaciones económicoadministrativas números NUM002 y acumulada NUM003 (relativas la liquidación del IVA ejercicios 2008 y 2009, y sanción derivada de esta liquidación), y frente al acuerdo del TEAR que resolvía las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 (relativas al IRPF ejercicios 2008 y 2009, y sanción derivada de esta liquidación); acordándose en la citada resolución judicial que el presente procedimiento prosiguiese únicamente por las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001

, acumuladas, reservando a la parte actora la posibilidad de interponer por separado y de forma autónoma recurso contencioso-administrativo frente al otro acuerdo, concediéndole a tal efecto un plazo de treinta días.

Queda entonces delimitado el objeto del presente recurso a la comprobación de la conformidad a derecho de la liquidación practicada por la AEAT en concepto del IRPF periodos 2008/2009, y de la sanción derivada de esta liquidación; girando la controversia suscitada entre las partes en torno a la necesidad de que la Agencia tributaria acudiese al método de estimación indirecta para calcular el rendimiento de la actividad a la que se dedica el actor (comercio al por menor de materiales de construcción, epígrafe 653.4), y de esta manera, calcular la base imponible del impuesto, que es lo que defiende la actora.

Alega para ello, en síntesis, que la Administración al determinar la base imponible del impuesto tan solo tuvo en cuenta el importe de ventas y el de compras en el año, calculando así el beneficio, pero obvió las existencias previas al ejercicio 2008, ya compradas (abonadas) y no vendidas. Entiende que este cálculo del margen de beneficio es incorrecto pues el actor desarrolla una actividad cuyo rendimiento debe calcularse por las ventas y las compras consumidas en el año, y si para ello la Administración no dispone de los consumos de explotación, desconociendo el importe de las compras consumidas, debe acudir entonces al método de estimación indirecta. De lo contrario, es decir, utilizando únicamente para calcular el redimiendo de la actividad - los libros de ingresos y gastos-, el margen de beneficio resultante (101,33 % para el ejercicio de 2008, y 76,4 % para el año 2009) resulta desproporcionado y ajeno a la realidad.

SEGUNDO

En la solución a la controversia que enfrenta a las partes en este procedimiento es importante partir de un dato, y es que, como ya indica el actor en su demanda y el TEAR en el acuerdo impugnado, el método de tributación al que estaba sujeto antes del año 2008 era el de estimación directa objetiva (módulos). Pero como quiera que en el ejercicio 2007 superó el límite de 450.000 # de la magnitud del volumen de ventas, la Administración lo excluyó de este régimen, obligándole a tributar en los años siguientes por el régimen de estimación directa simplificada.

Partiendo de ello, decir a continuación que conforme a lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 30 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en dicho artículo, en el artículo 30 de la misma Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 para la estimación objetiva.

De tal manera resulta que el rendimiento neto debe calcularse conforme a las reglas establecidas en el código de comercio y demás disposiciones contables de desarrollo, sin perjuicio de los...

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