STSJ Castilla y León 1996/2013, 20 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1996/2013
Fecha20 Noviembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01996/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101153

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000396 /2013 - ML, dimanante del DF 2/11 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Valladolid

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE LA CISTERNIGA

Representación D./Dª. MARIA DEL MAR GARCIA MATA

Contra D./Dª. Filomena

Representación D./Dª. MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO

SENTENCIA Nº 1996

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a veinte de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 396/2013; en el cual son partes:

-Como apelante: el AYUNTAMIENTO DE LA CISTERNIGA (VALLADOLID), representado por la Procuradora Sra. García Mata y defendido por el Abogado Sr. Barca Sebastián.

-Como apelada: DOÑA Filomena, representada por la Procuradora Sra. Luengo Pulido y defendida por el Abogado Sr. de la Red Matilla.

Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Valladolid, en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 2/2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Magistrada del expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo tramitado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesto por el Letrado Sr. de la Red Matilla en representación de Dª Filomena a tramitar por los cauces del Procedimiento para la Protección de Derechos Fundamentales contra la resolución del Ayuntamiento de La CISTERNIGA consistente en el Decreto nº 416/11 de 30 de mayo de 2011 por el que se rechaza la reclamación presentada por la ahora recurrente y se confirma la exclusión de la misma de la lista definitiva de admitidos a las pruebas selectivas de una sola plaza de Auxiliar Administrativo funcionario, convocada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado en sesión de fecha 16 de diciembre de 2010, entendiendo vulnerado el art. 14 y 23 de la Constitución Española, debo declarar y declaro no ajustada a derecho la resolución recurrida y procede en consecuencia la inclusión de la recurrente en el listado de aspirantes en la oposición cuestionada. Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas".

Segundo

Contra la referida resolución ejercitó recurso de apelación la parte demandada, que es el Ayuntamiento de La Cistérniga, quien con tal objeto presentó escrito en el que exponía los correspondientes motivos de impugnación y en el suplico del mismo postulaba lo siguiente: "... dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la Sentencia apelada y, en consecuencia, se desestime el recurso interpuesto por Dª Filomena por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico el Decreto de la Alcaldía núm. 416, de 30 de mayo de 2011, por el que se rechazó la reclamación que presentó contra el Decreto de la Alcaldía núm. 86, de 18 de febrero de 2011, sobre aprobación de la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos en el proceso selectivo para la provisión por oposición libre de una plaza de Auxiliar Administrativo funcionario, en cuanto a su exclusión del mismo, y se elevó a definitiva dicha lista".

Admitido a trámite el recurso y concedido el traslado a las demás partes, por la recurrente, doña Filomena, se presentó escrito de alegaciones en oposición al mismo y en el que en su suplico pedía: "... desestime el recurso interpuesto de contrario, confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de costas en caso de apreciar la Sala temeridad en la parte recurrente".

El Juzgado elevó las actuaciones originales y el expediente administrativo a esta Sala.

Tercero

Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente se turnó la ponencia al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

En segunda instancia se personaron las Procuradoras Sras. García Mata y Luengo Pulido en representación del Ayuntamiento de La Cistérniga y Dª Filomena .

Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso sin celebración de trámite de vista oral o de conclusiones escritas, con señalamiento de votación y fallo para el día quince de noviembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En esta segunda instancia la cuestión suscitada es la de que si quien teniendo la condición de concejal puede participar en unas pruebas selectivas convocadas por la corporación local de la que aquella y con tal condición forma parte; situación concurrente en la parte demandante-apelada quien pidió participar en la oposición libre para la cobertura de una plaza de Auxiliar Administrativo convocada por el Ayuntamiento demandado-apelante, siendo excluida definitivamente del citado procedimiento mediante Decreto 416/2011, impugnado en primera instancia, por causa de ser edil de esa corporación local.

La sentencia recurrida y por razón de las consideraciones contenidas en su fundamento de derecho segundo ofrece una respuesta positiva a la expresada cuestión estimando que la mencionada exclusión infringe el artículo 23.2 de la Constitución de 1978 . Para ello arranca de ese precepto, repara en el contenido del artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 ), tiene presente las bases de la convocatoria, interpreta el artículo 1 de la Ley de Incompatibilidades 53/1984 y llega a la siguiente conclusión: " Lo que se deduce de estos preceptos y de la propias bases de la convocatoria no es otra cosa que un sistema de incompatibilidad a posteriori y para el supuesto de ser la ahora recurrente la seleccionada en el procedimiento de acceso a la condición de funcionario público, pues de dicha lectura lo que ha de interpretarse es que para el supuesto de producirse esa selección lo que no permite la ley es compatibilizar el ejercicio de la función pública con el desempeño de funciones de cargo público electivo, en este caso concejal del propio Ayuntamiento. Y esa imposibilidad de compatibilización no puede producirse con...

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