ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 1161/2011 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) dictó auto, de fecha 12 de junio de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D.ª Soledad , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la indicada parte recurrente, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que fue objeto de inadmisión por la Audiencia Provincial se formalizó contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es posible a través del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , es decir, justificando la existencia de interés casacional.

  2. - El escrito del recurso de casación se estructura en torno a tres motivos. En el primero alude la recurrente a una supuesta vulneración de los derechos fundamentales al honor e integridad física y moral, y en su desarrollo cita, como vulnerados, los artículos 15 y 18 CE . En el motivo segundo considera infringidos los artículos 1902 y 1903 CC . Cita en su escrito las sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 2006 , 31 de mayo de 1983 , 25 de junio de 1984 , 28 de marzo de 2005 y 28 de abril de 2005 . El tercer motivo, sin identificar precepto alguno como infringido, se introduce bajo la fórmula "Valoración del daño moral". En su desarrollo cita diferentes sentencias de esta Sala, y se discute por el recurrente la cuantificación de la indemnización fijada por la Audiencia Provincial.

    El recurso de queja no puede prosperar. En primer lugar en todos los motivos falta la indicación en el encabezamiento o en su formulación la identificación de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) lo que resulta esencial en este tipo de recursos.

    A esta causa que afecta a los tres motivos del recurso, se debe añadir, con respecto al primero de los motivos, que no justifica el recurrente el interés casacional en el que necesariamente debe sustentarse, ni por oposición a la jurisprudencia de la Sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, o vigencia de norma inferior a cinco años ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 477.2.3.º LEC ). Únicamente cita en el desarrollo de este motivo algunas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, que no suponen la acreditación del interés casacional por ninguna de las tres vías aludidas.

    En cuanto al segundo motivo del recurso, el supuesto interés casacional resulta ser inexistente, pues no se sustenta la vulneración de naturaleza sustantiva, sino que se limita a mostrar su disconformidad con el resultado de la valoración de la prueba obtenido por la Audiencia Provincial, a la hora de fijar la indemnización establecida para la parte recurrente. El último de los motivos del recurso, tampoco puede ser admitido, pues a la causa de inadmisión ya indicada, se suma que no se ha citado cual es la norma jurídica sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2.1º en relación con el art. 479.4 LEC ) . Pero es que además, lo que se desprende de su lectura es el desacuerdo con la sentencia recurrida en cuanto a la fijación de la cuantía indemnizatoria, cuestión sobre la que no plantea un verdadero interés casacional, en tanto en las sentencias que cita la determinación de la cuantía indemnizatoria depende de las circunstancias de casa caso.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto.

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la interposición, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero en nombre y representación de D.ª Soledad , contra el auto dictado con fecha 12 de junio de 2013, en el rollo de apelación n.º 1161/2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR