ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos de juicio ordinario en el ejercicio de una acción de reparación de defectos de construcción y restitución de elementos dañados, registrado con número 153/2011, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Seo de Urgel y promovido por don Edmundo y doña Santiaga , frente a don Eusebio y las mercantiles Gestoría Inmobiliaria del Besós S.A." (Gibsa) y "Construcciones Besós S.A." (Cisa), se dictó auto de fecha dieciséis de abril de dos mil doce acordando el archivo del procedimiento respecto de las codemandadas "Gibsa" y "Cipsa" con causa en la competencia objetiva del Juzgado Mercantil que conoce del concurso y la continuación del procedimiento respecto del codemandado señor Eusebio .

SEGUNDO

Recurrido el auto en apelación por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda), se dicto auto de fecha cuatro de octubre de dos mil doce que estimando parcialmente el recurso interpuesto declara que procede la acumulación de las actuaciones al concurso que se sigue contra las codemandadas "Gibsa" y "Cisa" en el Juzgado Mercantil de Zaragoza.

TERCERO

Devueltas las actuaciones por la Audiencia Provincial al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Seo de Urgel, su titular por auto de diecinueve de noviembre de dos mil doce, con fundamento en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Lleida, acuerda la acumulación del juicio ordinario 153/2011 al concurso número 47/2012 seguido ante el Juzgado Mercantil número Uno de Zaragoza.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, el Juzgado Mercantil número Uno de Zaragoza dicta auto de fecha nueve de mayo de dos mil trece inadmitiendo la inhibición y planteando cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 116/2013, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado, en informe de fecha doce de junio de dos mil trece, que el Juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Seo de Urgel.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Seo de Urgel, que acuerda la acumulación del juicio ordinario 153/2011 al concurso número 47/2012, seguido en el Juzgado Mercantil número Uno de Zaragoza, que declara su falta de competencia para conocer del proceso acumulado. El conflicto queda planteado en los siguientes términos:

  1. - La acumulación de oficio, ordenada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Seo de Urgel, responde a lo declarado por la Audiencia Provincial de Lérida en auto de cuatro de octubre de dos mil doce , que fundamenta su decisión en el artículo 8.1 de la Ley Concursal y el artículo 51.1 de la misma ley según la reforma introducida por la Ley Orgánica 38/11, de 10 de octubre, aplicable por estar en vigor al tiempo de la declaración del concurso, norma que expresamente menciona "... los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación en el momento de la declaración del concurso...".

El Juzgado Mercantil número Uno de Zaragoza rechaza la inhibición ordenada por vía de acumulación con base en tres argumentos jurídicos: a) El artículo 51.1, párrafo primero de la Ley Concursal , ordena que los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continúen sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia. b) La excepcional acumulación de oficio prevista en el párrafo segundo del artículo 51.1 de la Ley Concursal , requiere una resolución del juez del concurso con competencia exclusiva y excluyente, acordando o denegando de oficio o incluso a instancia de parte tal acumulación, sin que pueda acordarse por un juzgado de primera instancia. c) Es improcedente la acumulación del procedimiento ordinario por vicios constructivos contra las concursadas y el arquitecto, al concurso, conforme al párrafo segundo del artículo 51.1 de la Ley Concursal .

El Ministerio Fiscal defiende la competencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Seo de Urgel, por aplicación del artículo 51.1 de la Ley Concursal , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en vigor en el momento de declaración del concurso, a tenor de la disposición final tercera de la citada ley , que establece como regla general, que "los juicios declarativos en que el deudor sea parte y se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso, continuarán hasta la firmeza de la sentencia", sin que a efectos competenciales sea de aplicación la excepción a la regla general contenida en el artículo 51.1 de la Ley Concursal , de cuyo tenor literal, así como de la exposición de motivos de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, "se deduce claramente que la excepción viene referida a los juicios declarativos anteriores a la declaración del concurso, en los que se ejercite una acción en reclamación de daños y perjuicios ocasionados a la persona jurídica, por sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, y contra los auditores, con objeto de que tales acciones societarias se ventilen en el procedimiento concursal al estar íntimamente relacionados con este".

SEGUNDO

Deben ser aceptados los argumentos contenidos en el informe del Ministerio Fiscal.

El artículo 51.1 de la Ley Concursal declara que los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia.

En el juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Seo de Urgel, se ejercita acción de responsabilidad civil por defectos de construcción contra "Gibsa" y "Gipsa" y una persona física.

La declaración de concurso de las demandadas se produce por auto de fecha dieciséis de abril de dos mil doce, por tanto corresponde la competencia a dicho Juzgado de Primera Instancia para continuar conociendo del procedimiento hasta que se dicte sentencia firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1, párrafo primero de la Ley Concursal . En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de veintidós de noviembre de dos mil once (recurso n.º 196/11 ).

La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal - que entró en vigor el uno de enero de dos mil doce, según la Disposición Final Tercera y que, por consiguiente, es de aplicación al concurso declarado con posterioridad- modificó el apartado 7.º del artículo 8 de la Ley Concursal , según el cual: Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:7º Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.

La misma Ley 38/2011, de 2 de octubre, dio la siguiente redacción al párrafo segundo del artículo 51.1 de la Ley Concursal : Por excepción se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto de juicio o la vista, todos los juicios por reclamación de daños y perjuicios a la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, y contra los auditores.

El juicio ordinario número 153/2011 seguido por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Seo de Urgel, por defectos constructivos, contra las sociedades después declaradas en concurso, no se encuentra en el supuesto de hecho previsto en el párrafo segundo del artículo 51.1 de la Ley Concursal , que permite al juez de lo mercantil, como consecuencia de su competencia excluyente para conocer de las acciones previstas en el artículo 8.7.ª de la Ley Concursal , antes o después de la declaración judicial de concurso, acordar la acumulación de oficio al concurso de los juicios que, sobre esas acciones, estuvieran en trámite previamente a dicha declaración.

La acumulación del juicio ordinario al concurso, ordenada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Seo de Urgel sin amparo en el artículo 51.1 de la Ley Concursal , resultaba improcedente, sin que sea competente del Juzgado Mercantil número Uno de Zaragoza para conocer por acumulación del proceso sobre defectos constructivos iniciado por el Juzgado de Primera Instancia con anterioridad a la declaración del concurso, que debe continuar la tramitación hasta sentencia, conforme al artículo 51.1 párrafo primero de la Ley Concursal .

Procede en virtud de lo expuesto resolver el presente conflicto negativo, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Seo de Urgel para conocer del juicio ordinario registrado en su sede con número 153/2011.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Resolver el conflicto negativo de competencia para conocer del juicio ordinario acumulado al concurso, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Seo de Urgel, para continuar conociendo del mismo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Zaragoza.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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