STSJ Comunidad de Madrid 992/2013, 8 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución992/2013
Fecha08 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0176165

Procedimiento Ordinario 489/2011

Demandante: BUSINESS FIELD STRATEGIES, S. L.

PROCURADOR D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 992

RECURSO NÚM.: 489-2011

PROCURADOR D./DÑA.: SILVIA AYUSO GALLEGO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- ---- En la Villa de Madrid a 8 de Noviembre de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 489-2011 interpuesto por la entidad BUSINESS FIELD STRATEGIES, S.L. representado por la procuradora DÑA. SILVIA AYUSO GALLEGO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.2.2011 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 5-11- 2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos corresponde revisar en esta ocasión, la Resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de fecha 23 de febrero de 2011, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa promovida por la entidad BUSINESS FIELD STRATEGIES SL contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 22 de mayo de 2009 por el que se declara a la sociedad reclamante responsable solidario por sucesión en la actividad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad DIFUSORA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.L., por el concepto de IVA, ejercicio 2006, acta de inspección, con un alcance total de responsabilidad de 100.306,18 euros.

SEGUNDO

El art. 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone:

"1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (...)

  1. Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio ...".

Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009, referida al art. 72.1 de la Ley General Tributaria de 1963, pero aplicable también al art. 42.1.c) de la vigente LGT, la redacción de la norma permite afirmar que comprende toda clase de transmisión "inter vivos", pues así ha de interpretarse la expresión "sucedan por cualquier concepto" en la titularidad.

Y el propio Tribunal Supremo declaró en sentencia de 6 de octubre de 2003 que el art. 72 LGT de 1963 da cabida también a las situaciones fácticas de sucesión en el ejercicio de la actividad, previsión que recoge el actual art. 42.1.c) LGT de 2003 al contemplar los supuestos de sucesión en la titularidad o en el ejercicio de la explotación o actividad, por lo que lo esencial es que el nuevo empresario siga en la misma actividad que el anterior o en la parte esencial de la misma.

A la vista de lo expuesto puede afirmarse que no es precisa la sucesión en la integridad de la titularidad empresarial, basta con que lo sea en el ejercicio de dicha actividad para que se derive la responsabilidad de las deudas.

TERCERO

En la demanda rectora de la presente litis, la parte recurrente viene a reproducir las alegaciones formuladas en la reclamación económico- administrativa, haciendo caso omiso de los razonamientos de la resolución del TEAR, que responden a las cuestiones por ella planteadas.

Así, en su demanda plantea los siguientes motivos impugnatorios: 1º.-Según afirma en primer lugar, la Inspección ha incumplido de manera manifiesta la obligación de notificar al sujeto pasivo (deudor principal) las liquidaciones tributarias que han resultado de las actuaciones, por cuanto los intentos de notificación que obran en el expediente han sido actos de mero trámite, por cuanto en ellos no constan ni tan siquiera los datos de identificación de las personas que presuntamente han dado referencia al Agente Tributario del destinatario de las notificaciones, limitándose el Agente Tributario a redactar el informe señalando como desconocido en el domicilio al sujeto pasivo del impuesto en el impreso oficial de acuse de recibo.

  1. -De manera relacionada con lo anterior, aunque en distinto fundamento jurídico, alega que la Inspección ha instruido las actas de disconformidad a Difusora Medios de Comunicación S.L. sin su presencia en el procedimiento, basándose en la no localización del interesado en su domicilio. Según afirma, en modo alguno es válida la notificación no entregada por ausencia de su destinatario, y por tanto no es causa de notificación del acto, mediante publicación en el correspondiente Boletín Oficial. Las notificaciones que obran en el expediente son defectuosas, por inexistentes, y han causado indefensión al contribuyente, que no ha podido personarse en el procedimiento inspector para defender sus derechos.

  2. -Afirma que el acuerdo de declaración de responsabilidad de 22 de mayo de 2009 recoge de manera expresa en su página 12 que la liquidación practicada el 20 de mayo de 2009 está pendiente de notificar al sujeto pasivo, con lo que el responsable solidario se ha convertido en sujeto pasivo del impuesto, y en deudor principal. A su entender, el acuerdo de declaración de responsabilidad requiere la notificación simultánea de la obligación de pago al verdadero deudor principal.

  3. -Considera igualmente que la configuración como supuesto de responsabilidad solidaria de la sucesión en la titularidad o en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas es una prerrogativa de la Administración que debe ser aplicada de manera restrictiva, sin interpretaciones extensivas basadas en presunciones. A su juicio, en el presente supuesto ni siquiera concurren los requisitos necesarios para que pueda hablarse de una sucesión de empresa.

CUARTO

Pues bien, en lo que se refiere a los dos primeros motivos de impugnación que han sido descritos en el fundamento precedente, resulta más que evidente su desestimación. En efecto, el artículo 110.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que "en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin" . Y según el artículo 112.1 del mismo Texto Legal, "cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o su representante por causas no imputables a la Administración Tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán...

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