STSJ Comunidad de Madrid 956/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución956/2013
Fecha30 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0181857

Procedimiento Ordinario 866/2011

Demandante: DERICHEBOURG MEDI AMBIENTE SAU

PROCURADOR D./Dña. ANA BARALLAT LOPEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 956

RECURSO NÚM.: 866-2011

PROCURADOR D./DÑA.: ANA BARALLAT LÓPEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- ---- En la Villa de Madrid a 30 de Octubre de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 866-2011 interpuesto por la entidad DERICHEBOURG MEDIO AMBIENTE, S.A.U. representado por la procuradora DÑA. ANA BARRALLAT LÓPEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.4.2010 reclamación nº 28/02581/2007 Y 6481/2007 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 29-10-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de abril de 2010 en las reclamaciones económicoadministrativas números 28/02581/07 y 6481/07, interpuestas contra el Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 14 de noviembre de 2006, por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad (A02) A02 71215323, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, de los periodos correspondientes al año 2003, y cuantía 62.370,88 # (Reclamación 28/02581/2007) y contra la Resolución sancionadora derivada de la comprobación del impuesto sobre el Valor Añadido, de los períodos incluidos en el año 2003, en cuantía de 43.778,96 # del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial ate Madrid de la AEAT de fecha 15 de enero de 2007 (Reclamación 28/06481/2007).

La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó desestimar la reclamación económico-administrativa no 28/02581/2007, confirmando el acto impugnado; y estimar en parte la reclamación 28/06481/2007, anulando el acuerdo de imposición de sanción que deberá ser sustituido por otro ajustado a lo dicho en el Fundamento Quinto de la misma resolución.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda se acuerde la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar la deuda tributaria correspondiente al IVA 2003 así como la prescripción del derecho a imponer sanción alguna como consecuencia de lo anterior o, subsidiaria mente y para el caso de no estimarse lo anterior, se declare la improcedencia de la Liquidación practicada por la Administración Tributaria en relación con el IVA 2003 y, en consecuencia, que no procede la imposición de sanción alguna a la Sociedad derivada de aquella referida Liquidación del IVA 2003.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la interposición de la reclamación económico-administrativa contra la liquidación, ahora recurrida, se produjo en fecha 29 de noviembre de 2006, y la resolución de la misma ha sido notificada a la recurrente en fecha 22 de julio de 2011, el procedimiento ha estado paralizado en vía económico-administrativa más de cuatro años por causa no imputable a esta Sociedad, por lo que ha quedado prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al IVA Ejercicio 2003.

Que Igual suerte debe correr el acuerdo de imposición de sanción anulado por el TEAR y que según dicho TEAR debe ser sustituido por otro ajustado a lo establecido en el Fundamento Quinto de la Resolución del TEAR ahora recurrida, puesto que entre la fecha de interposición de la reclamación económicoadministrativa contra el referido acuerdo de imposición de sanción (9 de febrero de 2007) y la fecha de notificación de la Resolución del TEAR ahora recurrida (22 de julio de 2011) también han transcurrido más de cuatro años, puesto que el procedimiento ha estado paralizado en vía económico-administrativa más de cuatro años por causa no imputable a la Sociedad, por lo que ha quedado prescrito el derecho de la Administración a imponer sanciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 de la Ley General Tributarla .

Subsidiariamente, ya entrando en el fondo del asunto, manifiesta, en lo referente a la presunta inexistencia de compras o estructura de VIDAL Y PERMETEI, SL que argumenta el TEAR, cabe mencionar nuevamente que podrían existir compras por parte de VIDAL Y PERMETEI, SL a empresas o personas residentes en España por importes anuales inferiores a 3.006 euros que no tendrían por qué constarle a la Agencia Tributaria, puesto que no es obligatoria su inclusión en el modelo 347. De hecho, es habitual que las personas o entidades que quieren realizar operaciones de forma opaca para Hacienda utilicen diversidad de entidades jurídicas o de personas para conseguir facturaciones individuales anuales inferiores a la cifra de 3.000 euros. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que también podrían existir operaciones de cualquier importe realizadas por VIDAL Y PERMETEI, S.L. sin haberse declarado en ningún momento a la Administración. Obviamente, el hecho de que una operación no haya sido declarada a Hacienda no quiere decir que ésta no sea real. Es común en el sector realizar operaciones sin infraestructura aparente. Más de una empresa se dedica a comprar y vender mercancía y lo único de lo que dispone es un teléfono móvil, actuando a tal fin como si fuera un mero intermediario, pero por cuenta propia, dado que los beneficios obtenidos los retiene en su favor y generalmente nunca opera a comisión. Así, la Sociedad, a diferencia de algunos de sus proveedores, sí conserva justificantes de sus compras, dispone de instalaciones e infraestructura para desarrollar su actividad v de personal contratado al efecto. Además, en el periodo analizado, ha realizado cuantiosas ventas, las cuales han sido consideradas como válidas por la Inspección. Esas ventas, lógicamente, requieren de las correspondientes compras. La Sociedad sí ha cumplido en todo momento con sus obligaciones fiscales, tanto a efectos tributarios como informativos, los incumplimientos fiscales de un proveedor no deberían tener consecuencia alguna para sus clientes ya que esto nos llevaría a una situación de total inseguridad jurídica. Que la Sociedad nunca ha tenido conocimiento de las actividades presuntamente irregulares cometidas por VIDAL Y PERMETEI, S.L. ni por supuesto ha participado en modo alguno, ni directa ni indirectamente, en la presunta trama de facturas falsas relativas al sector de la chatarra que se menciona en el Informe de la Inspección.

TERCERO

EL Abogado del estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que sostiene la demanda en el hecho 3° que la resolución del TEAR le fue notificada a la recurrente el 22.07.2011. Este hecho debería bastar para desestimar la alegación de prescripción toda vez que entre el día de la interposición de la reclamación ante el TEAR y el 22.07.2011 la recurrente presentó, concretamente el día18.10.2007 (folio 74 del TEAR) su escrito de alegaciones ante el TEAR, con efecto interruptivo.

En cuanto al fondo, ante el detalle de las resoluciones del TEAR y de la Inspección, procede dar por reproducidos los argumentos y motivos expuestos en ellas, no sin recordar a la recurrente que la prueba sobre su alegado derecho a deducir determinadas cuotas de IVA o la existencia de operaciones de Vidal y Permetei, S.L. por debajo del umbral de declaración del Mod. 347, le corresponde a ella. No a la Administración. Sin que, ante esa falta de prueba, consten datos que lleven a pensar mínimamente que las operaciones que las facturas rechazadas dicen documentar tuvieran existencia real, como, insistimos, señalan con todo detalle las resoluciones recurridas.

CUARTO

En primer lugar, en cuanto a las alegaciones de la...

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