STSJ Cataluña 937/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:TSJCAT:2016:11810
Número de Recurso1482/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución937/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1482/2012

Partes: INTELESOFT S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 937

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1482/2012, interpuesto por INTELESOFT S.A., representado por el/la Procurador/a D. JOSE CASTRO CARNERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOSE CASTRO CARNERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Inspección de tributos extendió a la sociedad demandante Intelesoft SA acta de disconformidad relativa al IVA de los periodos impositivos de mayo de 2002 a diciembre 2003 y más tarde se amplió a enero a diciembre de 2004. Se efectuaron propuestas de liquidación que se confirmaron. Asimismo se inició expediente sancionador que terminó con la imposición de sanciones. La actividad desarrollada por la sociedad en los periodos comprobados fue la clasificada en el epígrafe del IAE 311.2, referido a la fundición de piezas de metales no férreos

La sociedad planteó reclamaciones económico administrativas contra los acuerdos, relativos a liquidaciones y sanciones de los periodos 2002-2003 y 2004. El TEARC dictó resolución parcialmente estimatoria, por la que se confirmaban las liquidaciones dictadas por la Inspección y se anulaban las sanciones impuestas, ordenando respecto a estas últimas el dictado de nuevos acuerdos atendiendo a las conclusiones contenidas en los fundamentos jurídicos

La sociedad ha interpuesto el presente recurso, al que se ha opuesto el Abogado del Estado.

SEGUNDO

La parte sostiene en primer lugar la caducidad del procedimiento de inspección, por haber excedido del plazo de doce meses establecido en el art. 150 LGT .

De los cinco periodos de dilaciones que la Inspección considera que le son imputables impugna los cuatro últimos, y, además, considera que el día final del cómputo de duración del plazo debe situarse en el día 1/4/2008, en lugar del 14/2/2008 que establece la Inspección.

Un orden lógico y sistemático impone que se aborde y solucione ante todo la última cuestión, para dejar bien establecido el periodo de duración de las actuaciones, cuyo inicio hay que situar en el día 15/6/2006, en lo que no hay discrepancia, para aplicar sobre él los periodos de dilaciones y comprobar, a tenor del resultado, si se ha excedido o no el periodo legal de duración.

La Inspección toma como día final el 14/2/2008 en que se intentó la notificación por medio de agente tributario de las liquidaciones y sanciones en el domicilio social y fiscal de la sociedad. Según la diligencia de constancia de hechos, personal que se hallaba en el local y que, según se manifestó, era de otra empresa que compartía el local, no se hizo cargo de la notificación alegando que no podían recoger nada de Intelesoft. Posteriormente, se intentó la notificación en el domicilio del legal representante el día 19/2/2008, en el que no contestó nadie. Se siguió el trámite de publicación edictal del art. 112.1 LGT y compareció en la sede la inspección el día 1/4/2008 a hacerse cargo de las notificaciones el representante designado.

La parte alega que la Administración, ante los intentos fallidos de notificación, debería haber efectuado la notificación en el domicilio del representante designado con preferencia a la notificación edictal, no pudiendo tomarse como referencia la fecha del intento de notificación sino el de la recepción efectiva.

No puede admitirse tal alegación. La notificación aparece practicada de conformidad con lo establecido en el art. 110.2 LGT, que contempla como plenamente viable y hábil la notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario. Si bien en el expediente hay, lógicamente, actuaciones entendidas y comunicaciones con el representante designado en la dinámica de las actuaciones de inspección, hay notificaciones formales a la persona del administrador de la sociedad de actos con trascendencia tributaria, como la del trámite para formular alegaciones sobre las propuestas de regularización del IVA e Impuesto sobre Sociedades (fecha 17/12/2007, referencia 132 del expediente en soporte informático). El acto de notificación de las liquidaciones y sanciones tiene también dicha trascendencia y está justificado el proceder de la Administración de intentar la notificación en el domicilio fiscal y social de la obligada tributaria. En el presente caso la opción por el domicilio de la sociedad en Barcelona, además de ser acomodada a la normativa, y ya utilizada, resulta la adecuada, viable y lógica, atendiendo al hecho de que el representante designado tiene su domicilio en la ciudad de Palencia. Una cosa son las comunicaciones de trámite, para visitas, requerimientos, etc., que no exigen sean dirigidas al domicilio efectivo del representante, pudiendo utilizarse los mecanismo de comunicación habitual en estos casos, de carácter telefónico o informático, y otra aquellas de notificación de las que dependen actuaciones de defensa de la parte, como alegaciones, posibilidad de reclamaciones y recursos, etc, que exigen la utilización de un mecanismo que, además de contemplado y permitido por la ley, ofrezca más garantías de efectividad de práctica y de resultado, como así sucedió en el caso presente.

Sentada, pues, la procedencia de la notificación en el domicilio fiscal, hay que reproducir lo declarado por la sentencia de este Tribunal de 20/12/2011, número 1339, recurso 794/2008, en el sentido de que "Es en el domicilio fiscal y social de la sociedad donde deben intentarse y practicarse las notificaciones, con la consiguiente obligación de la sociedad de estar identificada en tal domicilio y proveer lo necesario para la recepción de las eventuales notificaciones.", justificando la resistencia a hacerse cargo de la notificación por parte de las personas que se hallaban en el domicilio designado para recibirlas el efecto de tenerla por efectuada, en los términos que prevé el art. 59.4 Ley 30/1992 y el art 111.2 LGT .

Debe tomarse, por tanto, la fecha de la notificación dirigida al domicilio fiscal como determinante del momento final del plazo de las actuaciones inspectoras, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 104 y 150.1 LGT .

Partiendo del momento inicial de 15/6/2006 y del final, 14/2/2008, las actuaciones inspectoras tuvieron una duración de 609 días, por lo que si se mantienen los 252 días de dilación imputable a la obligada tributaria, el resultado es de 357 días, dentro del plazo legal.

TERCERO

Procede entrar a considerar los motivos de impugnación de los concretos periodos de dilación, empezando, ya que el primero de 30/6/2006 a 12/9/2006 no se discute, por el:

-2º periodo, de 2/10/2006 a 22/1/2007, por no...

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