STSJ Comunidad de Madrid 919/2013, 22 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 919/2013 |
Fecha | 22 Octubre 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0176153
Procedimiento Ordinario 488/2011
Demandante: ROYAL CROWN MOTORS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 919
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
___________________________________
En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil trece.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 488/2011, interpuesto por el Procurador
D. José Javier Freixa Iruela, en representación de la entidad ROYAL CROWN MOTORS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 de marzo de 2011, que desestimó la reclamación núm. 28/00447/10 deducida contra liquidación en concepto de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008, periodo 11; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
Por auto de 6 de marzo de 2012 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose dado cumplimiento al trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 22 de octubre de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 de marzo de 2011, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación en concepto de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación, modelo 322, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008, periodo 11, por importe de 1.395#66 # (recargo reducido de 1.046#75 #).
La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la liquidación recurrida invocando, en resumen, que durante el ejercicio 2008 estuvo acogida al régimen especial del grupo de entidades del IVA previsto en el Capítulo IX del Título IX de la Ley 37/1992, formando parte del grupo nº 180/08, del que era sociedad dominante la entidad Bergé y Compañía S.A. Añade que el 15 de diciembre de 2008 presentó autoliquidación modelo 322, correspondiente al periodo 11 del ejercicio 2008, con resultado negativo de -57.445#31 #, si bien posteriormente detectó que esa declaración contenía un error, por lo que en fecha 23 de enero de 2009 presentó declaración complementaria con saldo positivo por importe de 27.913#39 #, cuantía que no debía ser ingresada en Hacienda, sino que pasaba a integrarse en la declaración agregada modelo 353, motivo por el cual la entidad dominante también presentó declaración complementaria del modelo agregado 353, sin que se viera modificado el signo del resultado de la misma, que continuaba con saldo a compensar. Por ello, considera improcedente el recargo al no derivarse de su declaración extemporánea ningún ingreso tributario, señalando que el art. 163 nonies de la Ley del IVA evidencia que es la entidad dominante, y no la dependiente, la que asume la obligación de pago de la deuda tributaria y, por ello, a la que debería exigirse el recargo cuando la declaración extemporánea agregada arroje un saldo mayor del realizado en periodo voluntario.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora invocando la aplicación del art. 163 nonies, apartado 5 de la Ley del IVA, que declara aplicables los recargos del art. 27 LGT cuando alguna...
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