STSJ Galicia 729/2013, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013
Número de resolución729/2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00729/2013

- N11600

N.I.G: 36038 45 3 2012 0001302

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015006 /2013 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000416 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MALROY AROSA,S.L.

LETRADO JOSE ENRIQUE SANTOS SANTORUM SALGADO

PROCURADOR D./Dª. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, seis de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15006/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MALROY AROSA, S.L., representada por el procurador RAFAEL FRANCISCO PREZ LIZARRITURRI, dirigido por el letrado D. JOSE ENRIQUE SANTOS SANTORUM SALGADO, contra ACUERDO DE 27/06/12 EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EJERCICIO 2009.RECLAMACION 36/886/2012. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 671,38 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 30.10.13 por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en la reclamación nº 36/886/2012 por MALROY AROSA SL contra acuerdo del jefe de la dependencia de gestión tributaria en Pontevedra de la AEAT por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.

La cuestión en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario se circunscribe a determinar si, como propugna la recurrente, procede la aplicación del tipo reducido correspondiente a empresas de reducida dimensión previsto en el art. 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en su sentencia de 15 de octubre de 2013 en sede del procedimiento ordinario 15675/12 en el que, en un caso análogo, nos pronunciábamos en los siguientes términos:

SEGUNDO

En la liquidación practicada por la Administración demandada se dice que el tipo de gravamen aplicado por la actora en su autoliquidación es incorrecto, basándose para ello en la resolución del TEAC de 29 de enero de 2009 (Resolución para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos y que conforme a lo dispuesto en el artículo 242.4 de la Ley General Tributaria son vinculantes para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria), según la cual " no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el artículo 127 bis de la LIS (en referencia al artículo 127 bis de la ya derogada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2002) para las empresas de reducida dimensión, al ser la entidad recurrente una entidad de mera tenencia de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.1 a) de la LIS, que no realiza actividad económica alguna ".

Y añade que el artículo 27 de la Ley 35/2006, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), normativa a la que se remite el artículo 75 de la Ley 43/1995, al establecer que para determinar si existe actividad económica se estará a lo dispuesto en el IRPF, implica que en el supuesto de arrendamiento de bienes inmuebles sólo se entenderá que se realiza una actividad económica si se cuenta con un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y se utiliza al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Y que conforme a la declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada por la actora los únicos ingresos obtenidos por esta son los derivados del arrendamiento de bienes inmuebles y no dispone de personal empleado, por lo que se trata de una entidad de mera tenencia de bienes que no desarrolla actividad económica y por tanto no tendría la consideración de empresa. En consecuencia no procede la aplicación de la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del TRLIS, aplicable a las empresas de reducida dimensión.

En el acuerdo resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria se concluye, en base a semejantes argumentos, que no procede la aplicación de la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del TRLIS a las entidades de mera tenencia de bienes generadoras de rentas pasivas, teniendo tal consideración las entidades que, como la reclamante, dedicándose al arrendamiento de bienes inmuebles, no desarrollan una actividad económica, tal y como aparece definida en el artículo 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, antes reseñado.

Si acudimos ahora a la normativa aplicable, cabe decir en primer lugar que el tipo reducido que pretende la actora se regula en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, el cual en la redacción vigente en el ejercicio económico 2009 era del siguiente tenor:

" Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

  1. Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por 100.

  2. Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por 100.

    Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por 100 será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior ".

    Por su parte, el artículo 108, al que se remite el citado precepto, regula el ámbito de aplicación de los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, estableciendo lo siguiente:

    " 1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.

    1. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

    2. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas" .

    El precepto equivalente de la Ley anterior ( artículo 122 de la Ley 43/1995 ) ha sido interpretado por el TEAC en la resolución que cita la Administración tributaria, en los términos ya expuestos.

    La entidad "Marcos 24, S.L." trata de restar validez a los argumentos que se recogen en esta resolución, alegando que se refiere a entidades que tributaban en el derogado régimen de transparencia fiscal. Y después de exponer en su demanda la evolución del régimen de transparencia fiscal desde su origen, y su paso al régimen especial de las sociedades patrimoniales, hasta la derogación de este ultimo, concluye que las sociedades que la Administración califica como de mera tenencia de bienes deben recibir el mismo tratamiento que las demás sociedades a efectos de la aplicación del régimen de incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión, pues además no existe ningún precepto que, a diferencia de lo que sucedía con el régimen de transparencia fiscal...

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