STSJ Cataluña 6974/2013, 25 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 6974/2013 |
Fecha | 25 Octubre 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8044581
AF
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 25 de octubre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6974/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfina frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 19 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 801/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Con fecha 1 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Adolfina, con D.N.I. nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La actora Dña. Adolfina, nacida el NUM001 -1954, en fecha 14-3-2012, solicitó ante el INSS pensión de viudedad con motivo del fallecimiento de su pareja D. Julián, día 18-4-2011.
(expediente administrativo)
La demandante contrajo matrimonio con D. Teodulfo el 8-1-1983, sin que conste la separación o divorcio del mismo. (expediente administrativo)
La demandante tuvo un hijo con D. Julián, Bartolomé, nacido el NUM002 -1991.
La Secretaria Interventora del Ajuntament de Xerta, certificó que la demandante convivió con el Sr. Julián en el municipio de Xerta, desde el año 1990 hasta el 18- 4-2011, figurando inscritos como pareja de hecho.
(expediente administrativo)
Por resolución de 26-3-2012 se comunica a la demandante la denegación de la prestación solicita, por incurrir la solicitante de la prestación en alguno de los impedimentos de los art. 46 y 47 del Código Civil, durante el periodo de convivencia con su pareja de hecho, por tener la solicitante de la prestación vínculo matrimonial con otra personal durante el periodo de convivencia con su pareja de hecho y por no mantener una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido.
(expediente administrativo)
Interpuesta reclamación previa por la actora el 10-5-2012, es desestimada por resolución de 23-7-2012.
La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.728,27 euros, siendo la fecha de efectos la del 14-12-2011, y un porcentaje del 52%.
(hecho no controvertido)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia recurrida desestimó la pretensión de la demandante doña Adolfina y tras concluir que sí rellenaba otro de los requisitos y presupuestos legales para el lucro que en principio le negó la resolución administrativa impugnada, finalmente y confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la misma, negó el derecho a percibir pensión de viudedad por "tener la solicitante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona durante el periodo de convivencia con su pareja de hecho".
Se formaliza contra la misma recurso de suplicación bajo un único motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, solicitando el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia pretendiendo el reconocimiento de la pensión de viudedad.
El recurso no ha sido impugnado.
Articula el recurso afirmando infringido el artículo 174.3 de la LGSS, en relación con el artículo 25 de la CE y con el artículo 234 del Código Civil Catalán, aprobado por la ley 25/2010, de 29 de julio.
Ya no es objeto de discusión que la demandante sí rellena el resto de requisitos para el lucro de la pensión postulada y la discusión se centra en determinar es exigible, o no, el que relata la resolución administrativa desestimatoria y la sentencia recurrida de no "tener la solicitante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona durante el periodo de convivencia con su pareja de hecho".
La sentencia recurrida, confirmando la resolución administrativa, ha desestimado la demanda al considerar no completado el requisito exigido en el artículo 174.3 de la LGSS porque la potencial beneficiaria mantenía matrimonio no disuelto por divorcio con tercero en el momento del fallecimiento del potencial causante.
El párrafo cuarto del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social que entró en vigor, de conformidad con la disposición final sexta, el 01/01/2008, impone exigencias fácticas mínimas para la consideración de convivencia hábil para el lucro de la pensión.
Concretamente que la relación haya sido constituida, por quienes no se hallen impedidos para contraer matrimonio y no tengan vínculo matrimonial vigente, con análoga relación de afectividad a la conyugal, con convivencia estable y notoria, con carácter inmediato al fallecimiento y con duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
Es decir, se impone doble requisito a la convivencia. Uno material -por quienes no se hallen impedidos para contraer matrimonio y no tengan vínculo matrimonial vigente, con análoga relación de afectividad a la conyugal y con convivencia estable y notoria- y otro temporal -con carácter inmediato al fallecimiento y con duración ininterrumpida no inferior a cinco...
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