STSJ Cataluña 6773/2013, 21 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6773/2013
Fecha21 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8029904

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 21 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6773/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA DE CASTELLET, S.A., UNIPERSONAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 614/2011 y siendo recurridos Gabino, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesto por Robert Bosch España Fábrica de Castellet, SAU contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Gabino . "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Gabino, mayor de edad, con nº afiliación a la Seguridad Social NUM000, ha venido prestando sus servicios para Robert Bosch España Castellet, S.A desde el 1.04.2009. El trabajador desarrolla su actividad en la zona del taller mecánico de la planta de la empresa Robert Bosch en Castellet y la Gormal. Dicho taller está separado del resto de la planta y únicamente los trabajadores que prestan servicios en él tienen acceso. En el taller se encuentran una serie de máquinas para elaborar pequeñas piezas (f. 117 y 119)

SEGUNDO

En fecha 23.07.2010 el Sr. Gabino estaba trabajando con una fresadora universal, dada de alta en la empresa el 28.01.1977, y se hizo un pequeño corte en el dedo al comprobar la pieza con la fresa en marcha (f. 78, 105, 119)

TERCERO

Realizado el informe de investigación del accidente por la empresa, se acuerdan como medidas correctivas: realizar la evaluación de riesgos de la fresadora universal METBA MB-1, Nr. 1091, así como el reciclaje de formación en seguridad en máquinas, señalizaciones EPI's y protecciones (f. 81)

CUARTO

El actor tiene formación en materia de seguridad y medio ambiente como personal de nuevo ingreso en fecha 16 y 31.03.2005 y 5 y 6.05.2005. No consta el contenido de la formación (f. 83 a 86)

QUINTO

En la auditoría de prevención de riesgos laborales de 23.07.2008 se recoge la observación siguiente en relación a la identificación de riesgos: "Se debería incluir en la evaluación de riesgos de la sección de taller de mantenimiento el riesgo que entraña el manejo de equipos de trabajo que no están conformes con el RD 1215/1997, especificando entre las medidas preventivas a adoptar el nombramiento de un recurso preventivo" (f. 197 a 101)

SEXTO

El documento de planificación de la actividad preventiva de 30.09.2009 recoge como medidas y acciones: "Todas las operaciones de comprobación, medición, ajuste, etc... deben realizarse con la máquina parada, especialmente las siguientes: alejarse o abandonar el puesto de trabajo, sujetar la pieza a trabajar, medir y calibrar, comprobar el acabado de la pieza, limpiar y engrasar, dirigir el chorro de líquido refrigerante. Durante el mecanizado se han de mantener las manos alejadas de la herramienta, si el trabajo se realiza en ciclo automático las manos no deben apoyarse en la mesa de la máquina. Presencia de recurso preventivo" (f. 90 a 95)

SÉPTIMO

En fecha 19.10.2010 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción NUM001 al entender que el equipo utilizado por el trabajador carecía de los mecanismos de protección necesarios para garantizar su seguridad y salud, infringiendo ello lo dispuesto en el apartado 1.8 Anexo I del RD 1627/1997. La infracción es calificada como grave por la Inspección, con propuesta de sanción, confirmada por resolución de 4.03.2011 del Departament d'Empresa i Ocupació, y solicitud de iniciación de expediente de recargo de prestaciones del 30% (f. 110 a 11 vuelto, 140 a 141 vuelto)

OCTAVO

Por resolución del INSS de fecha 27.12.2010 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo a favor de Gabino, fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante, en base al informe de la Inspección de Trabajo (f. 114).

NOVENO

Contra la anterior resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 27.04.2011 (f. 153 vuelto y 154).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones que le fue impuesto a la mercantil demandada en vía administrativa. Que formula frente a la misma recurso de suplicación, no impugnado de contrario, con el objeto de examinar el Derecho aplicado en dicha resolución, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS .

A tal efecto plantea tres motivos suplicatorios, denunciando en el primero de ellos infracción de la Disposición Preliminar del Anexo I del RD 1215/1997, en relación con el art. 1.8 del Anexo de dicho RD, así como de la STS de 17-6-1997, argumentando, en síntesis, que la máquina fresadora que estaba manipulando el trabajador el día del accidente está en funcionamiento desde 1977, por lo que las medidas contempladas en el citado art. 1.8 no constituían requisito necesario para esa máquina. En el segundo motivo se alega que no hay culpa empresarial por concurrir imprudencia temeraria del trabajador, habiéndose infringido en la instancia la doctrina judicial y jurisprudencial que se cita en el recurso. Finalmente, se acusa en el tercer motivo infracción, por indebida aplicación, del art. 123 LGSS y la doctrina judicial que se cita, pues no concurrirían dos elementos para la imposición del recargo de prestaciones, como son la imputabilidad de la presunta infracción a la empresa y la relación causal entre la negada infracción normativa y el resultado dañoso.

SEGUNDO

Por su íntima conexión resolveremos conjuntamente dichos motivos suplicatorios, comenzando por recordar que el empresario está obligado a identificar los concretos riesgos que para la vida, integridad física y salud de sus trabajadores implica el desarrollo de sus tareas...

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