SAP Cantabria 491/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteMIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
ECLIES:APS:2013:451
Número de Recurso47/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución491/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA nº 000491/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 957 de 2010, Rollo de Sala número 47 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo, seguidos a instancia de D. Edmundo y Dª Belinda contra TABERCO INVERSIONES S.L., D. Herminio y D. Lucio .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Herminio, representado por el Procurador D. Fernando Cuevas Íñigo y dirigido por el Letrado D. Luis Revenga Sánchez, TABERCO INVERSIONES S.L., representado por el Procurador Sr. Fernando Cuevas Íñigo y dirigido por el Letrado Sr. Pedro Sainz de la Maza, y D. Lucio, representado por la procuradora Sra. Yolanda Vara García y defendido por el Letrado Sr. Rafael Delgado Alemany; y parte apelada D. Edmundo y Dª Belinda, representados por la Procuradora Sra. Estela Mora Gandarillas y dirigidos por el Letrado Sr. Miguel García de Enterría.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima íntegramante la demanda presentada por la representación de D. Edmundo y Dª Belinda contra TABERCO INVERSIONES SL, D. Herminio y D. Lucio y, en consecuencia:

  1. - Se declara la responsabilidad solidaria de TABERCO INVERSIONES SL, D. Herminio y D. Lucio por su participación en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados por D. Edmundo y Dª Belinda en el inmueble de su propiedad.

  2. - Se condena a TABERCO INVERSIONES SL, D. Herminio y D. Lucio a efectuar las obras necesarias para la reparación y subsanación de tales defectos en los términos expuestos en la página 10 del informe del perito judicial.

  3. - Se condena a TABERCO INVERSIONES SL, D. Herminio y D. Lucio al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día veintitrés, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de obligación de hacer por vía contractual y por defectos constructivos, se alzan los recursos interpuestos por los demandados reiterado su pretensión absolutoria.

SEGUNDO

Arquitecto y Aparejador demandados, reiteran en esta alzada la excepción de prescripción. Partiendo de la consideración de que al supuesto litigioso le resulta de aplicación la LOE por razón de la fecha de solicitud de la licencia de obra, pues tal y como dijera esta Sala en S. de 8 de febrero de 2013, con cita de la STS de 22 de marzo de 2010, "el particular régimen transitorio de la LOE ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del Art. 1.591 del CC, para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el Art 1591 del CC . El segundo por el artículo 17 de la LOE ." la excepción alega no puede ser apreciada. En primer lugar por cuanto el plazo de garantía es el de 10 años que contempla el Art 17.1 de la LOE que trata de garantizar la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, entendido éste, tal y como impone el Art 2.3 del mismo texto legal, como comprensivo del equipamiento propio y los elementos de urbanización que permanezcan adscritos el edificio, y ello al señalar el perito judicial que el murete ejerce en la realidad una función de contención del terreno adscrito a la vivienda, por lo que es evidente que un movimiento de tales tierras por la rotura o fractura del murete supone una evidente afectación de su estabilidad.

Un segundo argumento se opone a la apreciación de la excepción. Tal y como recoge el T.S. en S. de 20 de noviembre de 2007 es consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar...

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