SAP Girona 581/2013, 23 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APGI:2013:919
Número de Recurso821/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución581/2013
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

GERONA

Rollo Apelación nº 821/ 13

Expediente de Investigación nº 205/ 2012

Juzgado Menores de Girona.

Ilmos Sres.

D. Adolfo Jesús García Morales.

D. Francisco Orti Ponte.

D. Javier Marca Matute.

En la ciudad de Gerona a 23 de septiembre de 2013.

SENTENCIA Nº 581/2013

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 821/ 13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Girona en el Expediente de Investigación nº 205/ 12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones, siendo parte apelante Ildefonso, Rafael, Luis Andrés, Bartolomé y el MINISTERIO FISCAL Y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores de Girona y con fecha 12 de junio de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :"Condeno a Ildefonso, Rafael, Luis Andrés, Bartolomé como autores penalmente responsables de una falta de lesiones a las medidas de seis meses de libertad vigilada a Rafael, seis meses de libertad vigilada a Luis Andrés, cuatro meses de libertad vigilada a Ildefonso y a Bartolomé a 30 horas de tareas socio educativas relativas al control de impulsos. Se condena a los menores a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jakob Hendrik en la suma de 350 euros por las lesiones. Se declara la responsabilidad civil directa de los padres de los menores. Se les absuelve del delito de hurto".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Ildefonso, Rafael, Luis Andrés, Bartolomé al que se adhirió el Ministerio Fiscal en cuanto al recurso de Ildefonso, en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en los escritos de recurso y que se dan por reproducidos.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona. CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admite y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basan los recurrentes Ildefonso y Rafael, a los que se adhirió la representación procesal de Bartolomé y el Ministerio Fiscal la prescripción de la falta por la que vienen condenados.

El motivo de recurso debe ser estimado.

SEGUNDO

El análisis de la cuestión planteada requiere de la Sala una previa exposición sobre cuál era el estado de la jurisprudencia, antes de la reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22/6 -que entró en vigor el día 23/12/2010- y respecto de los actos con capacidad para producir la interrupción inicial de la prescripción penal. Y decimos "inicial" a la vista de que las modificaciones legales derivadas de aquella reforma no parecen afectar sino al primer acto interruptivo posterior a la comisión del hecho delictivo; siendo por ello de aplicación a las interrupciones posteriores, y en tanto no se modifique, la jurisprudencia hasta ahora recaída.

Nuestro Tribunal Supremo, desde antiguo, vino sosteniendo que la interrupción inicial de la prescripción se producía en el momento de la presentación de la denuncia o querella ante el Juzgado, siempre que en ellas figurasen "datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente" ( SSTS 1807/2001, de 30/10, o de 14/3/2003 ). Ahora bien, el Tribunal Constitucional, a partir de su STC 63/2005, señaló que el efecto interruptivo no lo produce dicha presentación, sino el acto del órgano judicial que, en su caso, admita a trámite la denuncia o querella; y ello por entender que la interrupción debía derivar de un acto revestido de imperium, y no de la mera actividad del querellante o denunciante. Algo con lo que el Alto Tribunal no ha estado de acuerdo nunca; hasta el punto que, en fecha 3/10/2005, tomó un Acuerdo en Sala General que rezaba literalmente "Mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción, pese a la STC 63/2005 ". Y, desde luego, así lo ha hecho, como es de apreciar en SSTS como las 643/2005, de 19 / 5, o 331/2006, de 24/3, en las que sostiene que la postura del Tribunal Constitucional conlleva el efecto indeseado de que la interrupción de la prescripción se hace depender de la mayor o menor carga de trabajo del Juzgado correspondiente.

TERCERO

Así las cosas, la L.O. 5/2010, de 22/6, ha modificado la redacción del artículo 132 CP, cuyo apartado 2 ahora reza:

"2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. - Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

  2. - No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3.- A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho".

CUARTO

De la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal puede extraerse una primera conclusión obvia, como es que el legislador ha querido resolver la divergencia doctrinal que, respecto de la interrupción inicial...

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