SAP Girona 389/2013, 18 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2013:875
Número de Recurso423/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución389/2013
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 423/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 709/2011

Juzgado Primera Instancia 5 Figueres

SENTENCIA Nº 389/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, dieciocho de octubre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 423/2013, en el que ha sido parte apelante la entidad RESIDENCIAL INMOBILIARIA CATALANA, S.A., representada esta por la Procuradora Dña. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, y dirigida por el Letrado D. JORDI JULIÀ MANRESA; siendo también parte apelante D. Juan Carlos, representada esta por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. JOSEP MARIA POU SOLER; y como parte apelada D. Darío, Dña. Vanesa y D. Justo, representada por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, y dirigida por el Letrado D. MARCELINO DÍEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Figueres, en los autos nº 709/2011, seguidos a instancias de D. Darío, Dña. Vanesa y D. Justo, representados por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y bajo la dirección del Letrado D. MARCELINO DÍEZ GARCÍA, contra la entidad RESIDENCIAL INMOBILIARIA CATALANA, S.A., representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, bajo la dirección del Letrado D. JORDI JULIÀ MANRESA; y contra D. Juan Carlos, representado por la Procuradora ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, bajo la dirección del Letrado

D. JOSEP MARIA POU SOLER, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por Dª IRENE GUMA en nombre y representación de

D. Darío, Dª Vanesa Y Justo, contra RESIDENCIAL INMOBILIARIA CATALANA SA Y Juan Carlos, se DECLARA RESPONSABLES solidarios conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación a RESIDENCIAL INMOBILIARIA CATALANA SA y a Juan Carlos de los vicios consistentes en humedades existentes en las viviendas sitas en Massanet de Cabrenys e inscritas en el Registro de la Propiedad de Figueres con número registral NUM000 y NUM001, vicios que determinan el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad de las mismas y se les condena solidariamente a la reparación de las mismas con arreglo a la solución prevista en el informe pericial de la Sra. Pura consistente en la colocación de un revestimiento exterior que consiga una continuidad que y que se instale en todos los paramentos exteriores que tengan contacto con el interior de las viviendas, incluyendo el techo del porche. Con carácter previo, como indica la perito se habrán de limpiar todos los hongos existentes, si bien no es preciso, como esta indica, hacer comprobaciones de que el movimiento de los edificios haya finalizado. Las reparaciones se harán conforme al presupuesto fijado por la Sra. Pura, por lo que no podrá exceder el coste de las obras de 49.224,05 euros por vivienda. SE CONDENA EN COSTAS A RESIDENCIAL INMOBILIARIA CATALANA SA Y A Juan Carlos ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 25/4/13, se recurrió en apelación por las partes demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por ambas partes demandadas, RESIDENCIAL INMOBILIARIA CATALANA, S.A. y D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Figueres, de 25 de abril del 2013, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Darío, DÑA. Vanesa y D. Justo contra dichos recurrentes y en la que se reclamaba por los vicios constructivos existentes en sus viviendas, ejercitando la acción decenal prevista en el artículo 1591 del Código civil y la contractual del artículo 1.101 del mismo texto legal .

La sentencia, tras considerar que la legislación aplicable era la Ley de Ordenación de la Edificación, estimó íntegramente la demanda considerando que las viviendas de los demandantes sufren vicios constructivos que afectan a la habitabilidad de las mismas, apreciando que surgieron en los plazos de garantía establecidos en dicha Ley y se interrumpió la prescripción con las reclamaciones realizada frente a la promotora demandada

SEGUNDO

Ambos recurrentes sostienen, en primer lugar, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y consiguiente vulneración del artículo 218 de la Ley Procesal Civil, al modificar en su motivación la causa de pedir, dado que los actores fundamentaban su acción en la aplicación del artículo

1.591 del Código Civil, y la sentencia considera que es de aplicación al caso la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, por haber sido ejecutada la obra con posterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa.

No puede negarse que sobre la vigencia del artículo 1.591 del Código Civil después de la promulgación de la LOE no hay una doctrina pacifica entre los operadores jurídicos, aunque es mayorista la postura que la mantiene. Pero no lo es menos que de la comparación de ambos textos legales se llega a la convicción de que no hay contradicción entre ellos, sino que se coordinan y complementan, puesto que dicha LOE viene a completar la regulación del contenido tanto subjetivo como objetivo y de actividad, que integran la compleja relación del actual contrato de obra, por imperativo de las nuevas formas y técnicas de la construcción de edificios que sin romper con el pasado, obliga, no solo a tener en cuenta lo pactado y lo construido, sino también, en la medida de lo posible, la responsabilidad en que pueden incurrir cada uno de los que intervienen en planteamiento y ejecución. Es decir, en esencia la Ley de Ordenación de la Edificación mantiene los criterios interpretativos que realizaba la jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 1591 del CC, especialmente, en cuanto a la responsabilidad individualizada y solidaria de los intervinientes en el proceso constructivos, modificando sustancialmente lo relativos a los plazos de caducidad y prescripción, que en la nueva regulación son más beneficiosos para éstos. Por lo tanto, en el presente caso, por lo que se refiere a la responsabilidad de los dos demandados, el resultado seria idéntico si aplicamos la anterior legislación o la nueva.

Según el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular los requisitos de la demandada y su contenido impone que expondrán numerados y separados los hechos y fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, y con respecto a los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al fondo planteado cualquier otro de los que dependa la procedencia de la sentencia sobre el fondo, declarando en el artículo 400 de la misma ley que cuando el titulo o causa jurídica del hecho que se enjuicia pueda tener distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de deducirse en la demanda cuantos resulten conocidos o puedan invocarse en ella al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, lo que supone su preclusión. Además, las sentencias, como prescribe el artículo 218 LEC, deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, decidiendo todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, y resolverán conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Sentado, pues los referidos requisitos de la demanda, fácilmente se deduce lo que debe entenderse por congruencia, como confirma la doctrina y declara la jurisprudencia, consistente, en la plena conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que construyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto, por lo tanto, la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la acota, teniendo en cuenta todos los elementos delimitadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila. La congruencia supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes, es decir, cuando concede o niega lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), o que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales (incongruencia negativa). Teniendo declarado el Tribunal Supremo que las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes.

En el presente caso considerando, que la congruencia procesal, viene determinada no solo por la demanda, sino por el conjunto de las pretensiones o contraprestaciones ejercitadas por las partes que intervienen en el proceso, y que los demandados en sus pretensiones formuladas de contrario, como acertadamente recoge la sentencia, fundamentan su oposición a la demanda en la normativa contenida en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, con lo cual ninguna indefensión han sufrido, fácilmente se advierte que no se puede calificar de incongruente la sentencia, como pretenden los recurrentes, pues en cuanto a su responsabilidad la defensa que han realizado es la misma...

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