ATS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña Ana Araúz de Robles Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mogán, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictada en el recurso 338/2011 , sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO .- Por Providencia de 26 de junio de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:-Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la franja o porción de terreno afectado por el deslinde en relación con el tramo de costa que afecta a los vértices N-8 a N-9 de la poligonal, que presumiblemente no supera el tope mínimo exigido para acceder al recurso de casación ( artículos 41.1 y 86.2.b) de la LRJCA ).

Trámites que han sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Ayuntamiento de Mogán interpuso ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de marzo de 2011 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 252 metros de longitud, situado en la "Playa de las Marañuelas", en el termino municipal de Mogan, Isla de Gran Canaria (Las Palmas). Concretamente la parte recurrente impugna dicha delimitación comprendida entre los vértices N-8 a N-9 de la poligonal, según figura en la hoja nº 1 de los planos de la Dirección General de Costas, escala 1/1000 , de abril de 2010, que obra en el expediente administrativo.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO .- En este caso, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación, pues el valor económico de la pretensión - ex artículo 41 de la Ley 29/1998 - notoriamente no excede del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, si se tiene en cuenta que la parte recurrente solo impugna la delimitación comprendida entre los vértices N-8 a N-9 - 36,26 metros- de la poligonal en lo que afecta a una parte de los muros del paseo, a la vista del informe pericial, concretamente en la foto obrante al folio 10 de dicho informe, que con detalle es recogido en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia ahora recurrida.

Por ello, no se alcanza en consecuencia la cifra necesaria para recurrir en casación, pues el artículo 86.2.b) de la LJCA señala que si la cuantía del asunto no excede de la cifra antes reseñada de 600.000 euros, cualquiera que fuere la materia, la sentencia no es susceptible de casación (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo indiferente la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, pues el único factor relevante para determinar la cuantía es el del valor económico de la pretensión ( artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción ). Así se ha venido pronunciando esta Sala, entre otros, en Autos de 17 de febrero de 2005, rec. 920/2003 , 16 de junio de 2005, rec. 9381/2003 , 21 de diciembre de 2006, rec. 6224/2005 , 8 de junio de 2006, rec. 6499/2004 , 17 de enero de 2008, rec. 4250/2006 .

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de ser recurrida en casación, por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción , sin que se puedan tenerse en consideración la alegaciones de la corporación local recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que se limita a sostener que la cuantía del recurso se fijó por la Sala de instancia como indeterminada y que la sentencia recurrida dio pie de recurso de casación, porque como hemos expuesto en el razonamiento jurídico anterior, este Tribunal puede rectificar fundadamente, en virtud del artículo 93.2.a) LJ la cuantía inicialmente fijada y puede inadmitir el recurso aunque la Sala de instancia hubiera ofrecido la posibilidad de recurrir en casación al tiempo de notificarse la resolución recurrida. Además dice la parte recurrente que no existe en todo el expediente ni en los autos dato o documento alguno que permita sostener que el valor de la edificación municipal sea inferior a 600.000 € sin aportar elemento probatorio alguno que permita entender que, efectivamente, el valor de la construcción supera la cifra de 600.000 euros y desvanecer así la presunción -por notoriedad- de insuficiencia de la summa gravaminis que la Sala acoge (en este sentido, Autos de 17 de diciembre de 2009 - recurso de casación número 3.639/2009- y de 16 de diciembre de 2010 -recurso de casación núm. 3039/2010-), habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado, como recuerda el último Auto, con cita de la STS de 26 de enero de 2006 , que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión y sin que resulte aceptable en sede casacional plantear la apertura de un periodo de prueba tendente a acreditar que se supera la summa gravaminis establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , siendo precisamente en fase de alegaciones donde se pueden aportar y acreditar para su consideración por esta Sala los argumentos necesarios para ello.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mogán, contra la Sentencia de 6 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Sección Primera-, dictada en el recurso 338/2011 ; sentencia que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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