ATS, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de junio pasado esta Sala dictó auto, en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA : 1º) Declarar su competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación legal de la entidad Arystel Investments S.A contra los Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 , Iltmos. Sres. Dña. Carmela , D. Florencio y D. Leoncio y 2º) Desestimar la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretando el archivo de las actuaciones..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Arystel Investments S.A ., del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 4 de octubre pasado, interesando la inadmisión del recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Arystel Investments S.A . contra el auto de 19 de junio de 2013 , dictado en estas actuaciones, confirmándolo en su totalidad, y, en consecuencia, proceder al archivo de las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de ARYSTEL INVESTMENTS, S.A. ha interpuesto recurso de súplica contra el auto de esta Sala de 19 de junio pasado, que acordó desestimar la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.- El escrito se limita, a reiterar que todos los requisitos del delito de prevaricación se cumplen perfectamente, tal y como "expusimos en la querella en los diversos escritos ampliatorios y de alegaciones..." . Considera que "el Tribunal Supremo no motiva ninguna de las razones expuestas en la querella y en los escritos de ampliación que son los objetos penales de la denuncia, sobre todo lo referente a las siguientes cuestiones" , y enumera de la "a" a la "e", interrogando a esta Sala sobre cuestiones a su entender acaecidas en la ejecutoria y resueltas por la Audiencia en contra de sus pretensiones. Finaliza apuntando que: "agradeceríamos al Alto Tribunal al que nos dirigimos que nos cite la doctrina y las disposiciones legales que en un estado de derecho como es España, permitan que sin ser oído en juicio, un titular registral pierda sus bienes cuando se está ejecutando una sentencia en la que no ha sido condenado. Este es el núcleo central de la prevaricación de los querellados, que sin un juicio previo han arrebatado a mi mandante de todos sus bienes inmuebles" .

SEGUNDO

Los argumentos expuestos por la entidad recurrente no pueden ser acogidos por las razones siguientes:

Así en relación con la admisión a trámite de la querella, la decisión debe contraerse a determinar si es procedente iniciar proceso penal o si debe rechazarse "a limine" , cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, siendo necesaria la relevancia penal de los hechos, ya que el art. 313 LECrm., ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella (cfr. AATS de 31-01-2011 , 9-02- 2012 , 24-04-2012 ).-

Esta sala emitió un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, acordando la inadmisión de la querella, a "limine litis" . El escrito del recurso insiste nuevamente en considerar los hechos constitutivos de delito de prevaricación. El recurrente parece dar por sentado que los hechos por él denunciados, son penalmente típicos y que, por consiguiente, tanto el Ministerio Fiscal como este Tribunal han dictaminado y decidido, respectivamente, en forma jurídicamente improcedente.- Una vez más tras una atenta lectura de la querella esta Sala no encuentra en los hechos invocados atisbo alguno del delito de prevaricación.

Y es que en nuestro régimen punitivo no entraña delito de ninguna especie la actuación que despliega un órgano judicial cuando en el ejercicio de las funciones propias de su cargo y dando respuesta a la pretensión formulada por quien es parte legítima en un proceso penal, adopta una decisión fundada en derecho y lo hace expresando las razones en que descansa su resolución. Es claro que el contenido podría ser mas o menos acertado y susceptible, como cualquier otro, de revisión a través de los recursos que la ley previene al efecto, pero resulta incuestionable que no entraña figura delictiva de clase alguna, por ello se decía en el auto impugnado que no se advertía en las resoluciones que acompaña huella o indicio alguno de actuación delictiva. No sería necesaria argumentación alguna adicional para justificar la desestimación de este recurso de súplica y para disponer de modo correlativo la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO

No parece fuera de lugar una última consideración en relación a la falta de motivación que también alega y es que, para resolver cualquier petición que se efectúa ante un órgano jurisdiccional, éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución , pero tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente, de manera que contenga la fundamentación precisa para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. Ello supone que debe distinguirse entre la pretensión, por un lado, y las alegaciones que se relatan para sustentarla, por otro; de manera que el Tribunal debe razonar de manera suficiente para que se entienda por qué desestima la pretensión, sin que le sea exigible que conteste a todas y cada una de las alegaciones concretas que se manifiestan por las partes.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso de súplica presentado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica presentado por el querellante ARYSTEL INVESTMENTS, S.A. frente al auto dictado por esta Sala en fecha 19 de Junio de 2013 , que se confirma íntegramente.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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