ATS, 23 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Enero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2020
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20587/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: RECURSO DE SUPLICA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: FGR
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20587/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 23 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Con fecha 25 de octubre de 2019 esta Sala ha dictado Auto en cuya parte dispositiva, dice:
"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de D. Bernardo contra Don Carmelo, Diputado en las Cortes Generales en la XIII Legislatura y miembro actual de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados. Y 2º) Inadmitir a trámite esta querella al no ser los hechos constitutivos de delito..." .
Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de DON Bernardo del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 9 de enero de 2020 reiterando que, conforme a lo dispuesto en el art. 215 del Código Penal (en su redacción dada por L.O. 15/2003, de 25 de noviembre), en relación con los arts. 104 y 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal no tiene intervención en los delitos de calumnia e injuria contra particulares, al tratarse de delitos privados, por lo que no cabe que nos pronunciemos sobre el recurso de súplica interpuesto.
Por Auto de esta Sala de fecha 25 de octubre del pasado año, se acordó inadmitir a trámite la querella interpuesta por la representación procesal de D. Bernardo contra D. Carmelo, Diputado en las Cortes Generales, por considerar que no eran constitutivos de delito los hechos imputados al mismo, consistentes sustancialmente en realizar tanto a través de la televisión como mediante entrevistas a diarios digitales y prensa escrita, redes sociales e incluso la publicación de un libro, declaraciones que el querellante considera gravemente calumniosas e injuriosas, referido a lo sucedido en la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Madrid, el 10/6/03, donde el hoy querellante y otra Diputada no acudieron al hemiciclo cuando se estaba votando la Presidencia con la consecuencia de haber alterado el resultado de la consulta electoral que se había decantado claramente por unos determinados partidos políticos, que por tal motivo perdían la posibilidad de acceder al Gobierno de dicha Comunidad.
El auto recurrido acordó la inadmisión a trámite de la querella por considerar que los hechos imputados al querellado no revestían caracteres delictivos ( art. 313 LECrim.), por las siguientes razones: a) porque, en la confrontación, ciertamente frecuente, entre los derechos fundamentales al honor y a las libertades de expresión e información ( arts. 18 y 20 C.E.), debe reconocerse preeminencia a los últimos, cuando de asuntos de interés general se trata y en cuanto afecta a las personas públicas. Y, b) porque el querellado tiene la condición de Diputado y, por consiguiente, sus declaraciones y manifestaciones públicas deben valorarse, en principio, desde la perspectiva de la inviolabilidad que la propia Constitución les reconoce, la cual no debe entenderse limitada rígidamente al ámbito de las actividades parlamentarias "stricto sensu", de modo especial cuando como ha sucedido en el caso de autos- se ha tratado de excesos verbales retóricos en el marco de la campaña electoral del 2019, recordando lo acontecido quince años atrás de incuestionable naturaleza política, cuya intención refiere el querellado con la publicación del libro "Alegato contra la resignación" es una llamada hacia la movilización. Lo intentamos en el 2003, vamos a conseguirlo en el 2019, cerremos de una vez este paréntesis negro en la historia de Madrid, el que va del "Tamayazo" al "Masterazo" y demos paso al cambio. Esa es la idea".
La parte querellante ha interpuesto recurso de súplica contra el anterior auto, alegando sustancialmente que impugna los fundamentos jurídicos del auto recurrido por haber vulnerado la jurisprudencia, los artículos 18 y 20 CE, así como el 205 y ss. del Código Penal, reiterando los argumentos contenidos en la querella.
Los argumentos expuestos por el recurrente no pueden ser acogidos por las razones siguientes:
Así en relación con la admisión a trámite de la querella, la decisión debe contraerse a determinar si es procedente iniciar proceso penal o si debe rechazarse "a limine", cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, siendo necesaria la relevancia penal de los hechos, ya que el art. 313 LECrm., ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella (cfr. AATS de 31-01-2011, 9-02-2012, 24-04-2012, 23-10-2013).- Ello es lo aquí acontecido, emitiendo esta Sala un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le merecían los hechos, acordando la inadmisión de la querella, a "limine litis" . Los argumentos expuestos por el recurrente no pueden desvirtuar los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, por cuanto, en realidad, los mismos no han sido eficazmente combatidos en este recurso, por lo que deben reiterarse aquí. El recurrente parece dar por sentado que los hechos por él denunciados, son penalmente típicos y que, por consiguiente, este Tribunal ha decidido en forma jurídicamente improcedente.- Una vez más tras una atenta lectura de la querella esta Sala no encuentra en los hechos invocados indicio alguno de los delitos que imputa al querellado, la resolución dictada contiene la fundamentación adecuada y necesaria para que la parte conozca las razones de la inadmisión a trámite de la querella presentada, por cuanto procede a un estudio de la misma y resuelve sobre sus puntos fundamentales, dando así cumplida respuesta a la pretensión del querellante, aunque en sentido contrario a lo interesado y es que la exigencia de motivar las resoluciones judiciales conlleva que dicha motivación responda a cánones de racionalidad y suficiencia, pero no implica que el interesado comparta los fundamentos de la correspondiente decisión judicial. En definitiva y de conformidad con lo ya expuesto, las alegaciones que se realizan en el recurso presentado no justifican la modificación de la resolución recurrida, que ha de confirmarse íntegramente.
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso de súplica presentado.
LA SALA ACUERDA:DESESTIMAR el recurso de súplica presentado por el querellante DON Bernardo frente al auto dictado por esta Sala en fecha 25 de octubre de 2019, que se confirma íntegramente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gómez D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Dª Susana Polo García Dª Carmen Lamela Díaz