STS, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5916/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra el Auto dictado por la sección sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez , reconociendo a Doña Elisenda , el derecho a percibir el complemento por FUNCION TUTORIAL correspondiente al periodo durante el cual estuvo ejerciendo de tutora en el exterior en los periodos no prescritos, y doce de julio de 2011, que resuelve el recurso de reposición contra aquel, desestimándolo. No ha comparecido la solicitante de la extensión recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, que extienden a la recurrente los efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de octubre de 2009, en el recurso 52/07 , alegando, al amparo de lo dispuesto en el articulo 87.2 y 88.1.d) de la ley jurisdiccional , la vulneración de los artículos 110.1.a ) y 110.5.c) de la misma ley .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda por escrito en el que tras alegar cuantos antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando de la Sala que se inadmitiera el recurso o subsidiariamente se desestimara .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013, teniendo así lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entiende el recurrente que la beneficiada por la extensión de efectos no se encuentra en idéntica situación que la recurrente en la sentencia que se extiende, pues la primera no había consentido el acto administrativo y la segunda sí, con cita de la sentencia de 29 de marzo de 2006, dictada en el recurso número 293/2003 . Aun reconociendo que la jurisprudencia acerca de la posibilidad de solicitar la extensión de efectos de actos firmes pueda tener alguna contradicción, como sostiene la sentencia de esta Sala, de fecha doce de junio de dos mil nueve ,"(...) la jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del art. 40. a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga ". En la medida en que el complemento por formación permanente reclamado se incluye en caso de tener derecho a percibirlo en cada nómina, como un componente retributivo más, cada funcionario interesado tiene la posibilidad de impugnar la nómina como acto singular quedando abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo frente a cada nómina. El hecho de que los recurrentes acudieran al mecanismo de la extensión de efectos a fin de obtener el reconocimiento de la misma situación jurídica que la reconocida en la sentencia relativa a los funcionarios promotores del recurso nº 931/1998 , no significa que no pudieran impugnar con posterioridad cualquiera de sus nóminas y conseguir el mismo pronunciamiento judicial, habiéndose limitado aquellos a solicitar en plazo la extensión de efectos de dicha sentencia al entender que se encontraban en la misma situación jurídica que los favorecidos por el fallo, de manera que ha de rechazarse la excepción de acto firme y consentido que invoca el Abogado del Estado y desestimar el primer motivo" .

Por otra parte en su recurso, el Abogado del Estado sostiene que el solicitante de la extensión desempeñó un puesto de Jefe de Estudios que no tiene asignada de forma automática tutorías. Sin embargo frente a esta alegación, prevalece la valoración de la prueba hecha por el Auto recurrido, que salvo excepciones tasadas no puede ser revisada por esta Sala. Finalmente, ha de rechazarse el argumento de que la extensión de efectos está prevista para actos realizados en masa, circunstancia que, aunque pueda ser cierta en la mayor parte de los casos, no es un requisito legal, bastando en definitiva con que el órgano judicial aprecie la existencia de identidad exigida legalmente, pues se trata de una técnica dirigida a evitar procesos inútiles, cuando la cuestión jurídica ya ha sido resuelta en anteriores situaciones idénticas.

SEGUNDO

A tenor del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas de este recurso a la demandante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que con el núm. 5916/2011, interpuesto por el Abogado Del Estado, contra el Auto dictado por la sección sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez , reconociendo a Doña Elisenda , el derecho a percibir el complemento por FUNCION TUTORIAL correspondiente al periodo durante el cual estuvo ejerciendo de tutora en el exterior en los periodos no prescritos, y doce de julio de 2011, que resuelve el recurso de reposición contra aquel, con condena en costas a la demandante .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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