STSJ Castilla-La Mancha 46/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2022
Fecha14 Marzo 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00046/2022

Recurso núm. 619/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 46/2022

En Albacete, a 14 de marzo de 2022.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 619/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Daniel, representado por la Procuradora Dª Pilar González Velasco, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Personal; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 1 de octubre de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de septiembre de 2019, del Subsecretario de Fomento, por la que se procede a la desestimación de la solicitud de reconocimiento de igualdad retributiva, abono de diferencia y consolidación de grado, formulada por D. Daniel .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 9 de marzo de 2022, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa impugnada desestima la solicitud formulada por el actor,JEFE DE SERVICIO DE CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN, nivel 26, en la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha, Unidad de Toledo, de reconocimientodel derecho a la igualdad retributiva de los complementos específ‌icos y de destino respecto de los puestos de trabajo de JEFE DE ÁREA DE CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN, nivel 28; el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir, así como la consecuente consolidación del grado personal 28.

Fundamentándose la resolución impugnada en los siguientes argumentos:

  1. - Que en el expediente personal del recurrente consta en el mismo la sentencia nº 725/11, de 18 de noviembre de 2011, de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el Procedimiento 927/2010, por la que se desestima su recurso interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaría de Fomento de 10 de septiembre de 2010, mediante la que se desestimó su solicitud de equiparación en

    denominación, nivel y complementos retributivos de su plaza de Jefe de Servicio de Conservación y Explotación, nivel 26, con la de Jefe de Área de Conservación y Explotación, nivel 28. Esta sentencia, cuyos argumentos, según la citada resolución, jurídicos están plenamente vigentes, es f‌irme; considerando la resolución impugnada que la presente solicitud, de fecha 9 de septiembre de 2019, mediante la que el hoy recurrente solicita la equiparación de su puesto de trabajo de JEFE DE SERVICIO DE CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN, nivel 26, con los puestos de trabajo de JEFE/JEFA DE ÁREA DE CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN, nivel 28, tiene identidad sustancial con lo resuelto en la mencionada sentencia f‌irme, por lo que, existiendo entre ambos casos una identidad subjetiva de las partes, una misma pretensión y un mismo fundamento de la causa de pedir, circunstancias cuya concurrencia viene exigiéndose para la apreciación de la cosa juzgada en un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2006, recaída en recurso de casación en interés de ley 13/2005), entiende aplicable al presente caso el instituto de la cosa juzgada, todo ello con fundamento en los principios de legalidad y seguridad jurídica constitucionalmente consagrados.

  2. - Sobre el fondo señala que los argumentos de la Resolución de la Subsecretaría de Fomento de 10 de septiembre de 2010, mediante la que se desestimó la anterior solicitud del recurrente de equiparación con un puesto de nivel 28, y que fue conf‌irmada por la sentencia judicial citada, continúan absolutamente vigentes, sin que el solicitante aporte certif‌icado de funciones alguno que pudiera acreditar sus pretensiones; que la consolidación de grado no es automática, sino que requiere el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante el tiempo establecido en la ley, de modo que sólo puede producirse en relación con el nivel asignado por la Relación de Puestos de Trabajo al puesto ocupado, de tal manera que mientras este nivel no se modif‌ique sólo se podrá consolidar el grado correspondiente a dicho puesto si se cumplen los presupuestos legales para ello, lo que no se aprecia en el recurrente al ser el nivel atribuido al puesto de trabajo que ocupa el interesado en la RPT vigente el 26 y no otro, por lo que no cabe el cómputo de periodo de tiempo alguno a efectos de consolidación de grado.

  3. - Que, en relación con las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que el interesado cita en apoyo de sus pretensiones, las mismas ni causan jurisprudencia ni se trata de sentencias recaídas en procedimientos judiciales en los que conste que el recurrente haya sido parte y, por lo tanto, no despliegan efectos en la esfera jurídica del interesado.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes .

  1. De la parte actora .

    Señala la parte recurrente que no existe ninguna diferencia cualitativa entre un Jefe de Conservación de Carreteras de provincia cabecera de uno de provincia no cabecera. Las únicas diferencias que hay son cuantitativas, pero porque precisamente los jefes de las provincias cabecera tienen mayor carga en todos los sentidos (y así se desprende de los datos numéricos que se recogen en la demanda), como reiteradamente han

    subrayado las memorias propuestas por la propia Dirección General de Carreteras; existiendo una situación discriminatoria y plena acreditación de la identidad de funciones entre mi representado y los jefes de área Nivel 28 de toda España en general, y de su Demarcación, en particular, y considera acreditado:

    -Que actúa como representante de la Demarcación ante instituciones de toda índole, provinciales, locales y autonómicas.

    -Que presta "atención" al Subdelegación del Gobierno en la misma forma que el resto de los Jefes de Unidad N-28, mediante la participación en comisiones que dependen de él (por ejemplo, el de situaciones meteorológicas extremas) en idéntica forma cuando no exclusiva).

    -Que tiene una carga de trabajo mayor que sus compañeros de Demarcación, a la vista del certif‌icado de emitido por el Jefe de Demarcación, que - no sobra añadir - contempla una comparativa f‌iel de los datos numéricos de su ámbito de gestión y de los ámbitos de gestión de sus compañeros, de forma real y actualizada. Y ello sin perjuicio de los datos públicos aportados.

    -Que existe una plena coincidencia en las atribuciones y funciones de los Jefes de Unidad o Área de Conservación de las provincias no cabecera N-28 y los Jefes del Servicio de Conservación de las provincias cabecera N-26 (como el recurrente).

    -Que, además de esa plena coincidencia de funciones, atribuciones y competencias "a nivel normativo", las documentales aportadas evidencian no sólo que el recurrente "hace lo mismo que sus compañeros", sino que también realiza otras funciones específ‌icas que sus compañeros no realizan (por ejemplo, según se ha acreditado, la pertenencia como vocal al Comité Ejecutivo Territorial, según protocolo vigente de vialidad invernal estatal; en contraposición los Jefes de Área de Conservación de las provincias no cabecera limitan su actuación a la prevista en los protocolos provinciales por los que todos se rigen en sus provincias respectivas).

    -En cualquier caso, lo que es evidente es que la resolución recurrida, con la estrategia de la indebida invocación de la excepción de cosa juzgada, lo que intenta es silenciar que los únicos motivos por los que no se reclasif‌icó a las Jefes del Servicio de Conservación de las provincias cabecera de Demarcación fue por motivos presupuestarios (aunque sólo había 15 personas en tal situación en todo el Estado, de las cuales 14 ya han conseguido la equiparación mediante sentencia, y, aunque no a todos se les ha reconocido la consolidación de grado mediante sentencia, en la RPT se han reclasif‌icado todos los puestos que han obtenido sentencia favorable a la equiparación retributiva).

    -En ese sentido, indica que la totalidad de la documental aportada proviene de la propia Administración del Estado (aunque sea de organismos distintos al Ministerio de Fomento), por lo que ni siquiera puede alegar su desconocimiento.

    -Es particularmente llamativo que, no sólo lo ha certif‌icado su Jefe de Demarcación (que es el superior jerárquico en las cinco provincias de la Comunidad manchega) sino que, a mayores, también lo ha certif‌icado el Director General de Carreteras (documento 2 de la demanda).

    En base a todo lo anterior, concluye el demandante que, sin lugar a dudas, en el desempeño diario de su trabajo, mantiene una identidad sustancial en cuanto a la dif‌icultad técnica, dedicación, riesgos, peligrosidad y responsabilidad que...

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