ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Eliseo , DOÑA Nicolasa Y DOÑA Regina , presentó con fecha de 17 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 535/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2035/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 23 de enero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la Procuradora Doña Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Nicolasa Y DOÑA Regina , D. Eliseo y LA EXTINGUIDA DIRECCION000 , CB, presentó escrito con fecha de 28 de enero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Miguel Torres Alvárez, en nombre y representación de JM GARCÍA GARCÍA, S.A., presentó escrito con fecha de 19 de febrero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 1 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la representación procesal se la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 24 de octubre de 2013 interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplían con los requisitos para su admisión. Por su parte, la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito con fecha de 25 de octubre de 2013 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formaliza conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación en dos motivos: el primero, por infracción por violación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , por considerar que el actor habría intervenido en la producción del daño -porque la comprobación a realizar por el demandante de la inscripción de las hipotecas, no sólo era necesaria sino que vinculaba su crédito, lo que suponía que debía de extremar su cuidado-, hasta el punto de que su actuar habría supuesto que el nexo causal entre la no inscripción de las escritura y el daño producido se hubiera interrumpido; y el segundo, con carácter subsidiario al anterior, por entender que la condena por el principal reclamado, infringiría lo dispuesto en los arts. 1101 , 1103 , 1104 , 1106 y 1107 CC , y la jurisprudencia que los desarrolla, y que, en todo caso, la condena debería ser del importe de 70.679, 04 euros, por ser esta cantidad la garantía que ofrecían las fincas hipotecadas no inscritas.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, dicho recurso de casación incurre en sus motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, soslayando, en definitiva, su "ratio decidendi" o razón decisoria ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Esto es así, porque la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición que la actora habría interferido o intervenido en la producción del daño derivado de la no inscripción de las escrituras, por no haber extremado su precaución, realizando la correspondiente comprobación, para poder cobrar lo que le pudiera adeudar Decomisos Alcalá, S.A., lo que determinaría la inexistencia de responsabilidad del notario, y por extensión de los recurrentes, y que, en todo caso, el importe de la indemnización debería de cubrir el importe de 70.679, 64 euros, porque sería ésta la garantía que ofrecerían las fincas hipotecadas no inscritas. Elude, así, la parte recurrente que en la Sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que los codemandados, ahora recurrentes, no inscribieron las escrituras otorgadas en el año 2002 -cuya inscripción les fue encomendada por el notario Sr. Orts Calabuig y pese a haber cobrado la gestión- presentándolas ante el Registro de la Propiedad en marzo de 2009, tras advertir la falta de inscripción el letrado de la actora, por lo que resulta claramente acreditada la actuación negligente en el cumplimiento de sus obligaciones por los codemandados, ahora recurrentes, que si bien fueron ante el notario, responden frente al actor por su falta de diligencia, y que, en consecuencia, procede fijar el importe la indemnización de conformidad con lo interesado por la actora, por cuanto la parte codemandada, ahora recurrente, se ha limitado a oponerse al pago del importe reclamado pero sin proponer la prueba necesaria.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo su "ratio decidendi" o razón decisoria y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DOÑA Nicolasa Y DOÑA Regina , D. Eliseo y LA EXTINGUIDA DIRECCION000 , CB contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 535/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2035/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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