ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U." presentó el día 15 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 330/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 382/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 20 de noviembre siguiente.

  3. - El procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de "LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U.", presentó escrito de fecha 8 de enero de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte la procuradora Dª. Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "EUSTASIO GARCÍA, S.L.", se presentó escrito el día 22 de noviembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Por escrito de fecha 28 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la recurrida, por escrito de fecha 16 de octubre de 2013, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia (juicio de desahucio por falta de pago de las rentas y por expiración del plazo contractual), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte recurrente en el escrito de interposición de recurso de casación denuncia, en un único motivo, la infracción de los artículos 1282 , 1283 , 1284, 3 y 7 del CC . Se expone en el recurso de casación la problemática judicial existente entre ambas partes que ha dado lugar a numerosas sentencias de Audiencias Provinciales (muchas de ellas ya confirmadas por esta Sala) en las que se resuelve de acuerdo con la Audiencia Provincial de Valencia, sección Undécima de fecha 31 de marzo de 2011 en las que se sienta el principio de la individualidad del arrendamiento de cada uno de los puntos de venta que "Eustasio García S.L." tenía instalados en los supermercados "Lidl", aunque aplicándose a todos ellos las mismas reglas al ser idénticos los elementos subjetivos del contrato (cita al respecto, las SAP de Palma, sección 3ª de 17 de enero de 2012 y de 21 de mayo de 2012 o la SAP de Gerona, sección 1ª, de 24 septiembre de 2012 ). Señala la recurrente que la sentencia recurrida no entra a resolver el fondo del asunto (el desahucio) al declarar la indivisibilidad de los contratos referidos a los locales que constan en el primitivo contrato de 28 de abril de 1999, novado el 30 de junio de 2003 y pone de relieve que respecto de uno de los locales que se añadieron en el año 2003 (el de Molina de Segura) ya existe sentencia en la que se accede al desahucio del mismo.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en un único motivo, al amparo del artículo 469.1.4º en el que se denuncia la infracción del art. 52.1.7 de la LEC y el artículo 24 de la Constitución .

  3. - Habiéndose interpuesto el recurso de casación fundado en la existencia de interes casacional por existir contradicción entre diferentes sentencias de Audiencias Provinciales, ha de entenderse que en fase de admisión aparece cumplido el presupuesto de recurribilidad, y ello es suficiente para determinar la admisión del mismo.

  4. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal también articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, el mismo no puede resultar admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de exposición razonada de la infracción o vulneración cometida y no expresar de qué manera influyó en el resultado del proceso ( artículo 471 LEC ) y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) . Y es que del examen del motivo interpuesto, se deduce una ostensible falta de claridad en el mismo que permita individualizar donde se encuentra la infracción procesal cometida por la sentencia recurrida. Así, por un lado, se invocan como infringidas normas sobre la determinación de la competencia territorial ( arts. 52.1.7 º y 52.1.1º de la LEC ), por otro lado se habla de la infracción del artículo 217 relativo a las normas sobre la carga de la prueba, de dilaciones procedimentales para obtener el fin último que es el desahucio de los locales arrendados e incluso de incongruencia interna de la sentencia; en definitiva, la exposición en bloque del recurso, la falta de razonamiento suficiente sobre cada uno de los puntos invocados, así como el hecho de que, verdaderamente lo que se está solicitando a través del recurso extraordinario por infracción procesal es la misma pretensión que se ejercita en el recurso de casación, cuestión de carácter eminentemente sustantiva y relativa al fondo del asunto llevan consigo la inadmisión del recurso interpuesto, careciendo de fundamento la alegación de indefensión ya que, en cuanto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española tiene dicho esta Sala, que para que dicha vulneración se produzca es necesario que la falta u omisión que se haya cometido en el proceso ha de tener relevancia constitucional, en la medida en que con ella se hayan visto comprometidos tales derechos y garantías y se haya causado una real y efectiva indefensión; lo que ineludiblemente apareja la exigencia, por un lado, de que se haya privado a la parte del empleo de los medios que el ordenamiento dispone en garantía de la satisfacción de los aludidos derechos constitucionales, y de otra, que exista razón suficientemente explicitada para actuar tales mecanismos legales, siendo preciso, en trance de apreciar la relevancia del defecto, que el solicitante de nulidad no solo afirme que se vulnera el artículo 24 de la Constitución , sino que es necesario que el defecto procesal en que se haya podido incurrir tenga una incidencia material concreta en las garantías procesales constitucionalmente protegibles, es decir, sea capaz de causar un perjuicio efectivo y demostrable. En suma, la necesaria presencia de una indefensión real y efectiva, de una restricción auténtica y no meramente nominal del contenido esencial del derecho al proceso con todas las garantías, indispensable para que el defecto o la infracción procesal tenga virtualidad anulatoria, impone la carga de razonar suficientemente acerca de la concurrencia de las causas o motivos que la han propiciado, y no hacerlo así impide apreciar aquella imprescindible afectación del derecho a la defensa y vulneración, por tanto, del artículo 24 de la Constitución Española .

    No pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones realizadas por la parte recurrente, quien se limita a exponer de nuevo las alegaciones de su recurso, además de que lo hace sobre los dos recursos interpuestos en su conjunto, sin individualizar alegaciones respecto del recurso extraordinario por infracción procesal que es el único de los dos en el que esta Sala ha observado posibles causas de inadmisión, como claramente consta en la providencia de fecha 1 de octubre de 2013.

  5. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en las causas de inadmisión examinadas, que son acogibles previo el trámite previsto en el apartado 2 del mismo art. 473 LEC .

  6. - En cuanto al recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, debe ser admitido.

  7. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 , ha de admitirse el recurso de casación y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  8. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U." contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 330/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 382/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier.

  2. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, con pérdida del depósito constituido respecto de dicho recurso.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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