SAP Santa Cruz de Tenerife 415/2013, 15 de Octubre de 2013

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2013:2108
Número de Recurso77/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución415/2013
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 077/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 257/10 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Pedro Miguel y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Dolores .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 257/10, con fecha 31 de julio de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel, con DNI/NIE nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de tres delitos de MALTRATO FAMILIAR EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal, y de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 último párrafo CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, debiendo imponerle las siguientes penas: a) Por cada uno de los tres delitos de maltrato la pena de 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cada delito por tiempo de 2 años, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dolores a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o forma, por sí o por persona interpuesta por un período de 2 años; y b) Por el delito de maltrato habitual la pena de 24 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dolores a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o forma, por sí o por persona interpuesta por un período de 4 años, y abono de las costas procesales en la proporción pertinente.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dolores del delito por el que venía siendo acusada, con declaraciópn de oficio de las costas procesales.

Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona.

La medida cautelar acordada por auto de fecha 17 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en la presente causa respecto a Dolores, no se mantendrá durante la tramitación de los recursos correspondientes que se interpongan contra la presente sentencia, a la vista del fallo absolutorio para la referida acusada, debiendo mantenerse la referida medida acordada por auto de igual fecha respecto al acusado Pedro Miguel .

Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intendencia de armas de la Guardia Civil.

Póngase esta sentencia en conocimiento de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad encargados de velar por su cumplimiento y del registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.-Probado y así se declara que el acusado, Pedro Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales, y la acusada Dolores, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental con convivencia de aproximadamente dos años de duración, que finalizó en febrero de 2009, fecha en que el acusado inició una relación sentimental con doña Adriana, y sin que hayan tenido hijos en común, habiéndose conocido como consecuencia de haber contratado Dolores a Pedro Miguel en la peluquería de su propiedad, sita en la calle Avd. Islas Canarias 38, Santa Cruz de Tenerife, contrato gracias al cual al acusado Pedro Miguel, que se encontraba cumpliendo pena de prisión, le concedieron el tercer grado.

El día 13 de abril de 2008 en la madrugada, el acusado Pedro Miguel, con ánimo de atentar contra la integridad física de la que era su compañera sentimental Dolores y en el domicilio de la misma, sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de Santa Cruz de Tenerife, cuando regresó de la disctoteca Tangara en la que había estado con Dolores, habiéndose ésta marchado antes del lugar a su domicilio, le propinó varios puñetazos en la cara y le dio con la mano abierta en el oído, y como consecuencia de estos hechos, Dolores acudió al Hospital por la mañana sufriendo perforación timpánica derecha, lesión que únicamente precisó de una primera asistencia facultativa. Y para la curación de estas lesiones 15 días.

En fecha no determinada del mes de enero de 2009, cuando el acusado y Dolores se encontraban en el interior de su vehículo, el acusado con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja, le propinó un puñetazo en el rostro, causándole lesión en el labio y en el ojo, si bien Dolores no acudió al médico.

El día 7 de Marzo de 2009, el acusado acudió al domicilio de Dolores sito en CALLE000 de S/C de Tenerife, para recoger algunos enseres personales, iniciándose entre ambos una fuerte discusión en el curso de la cual Pedro Miguel tiró un ordenador propiedad de la hija de Pedro Miguel, Leonor, al suelo y, con ánimo de atentar contra la integridad física de Dolores, la cogió fuertemente por el cuello y la tiró al suelo, tirando Dolores, para defenderse, de la cadena de oro que Pedro Miguel llevaba en el cuello, habiendo llamado al 112 la hija de Dolores y amigos de aquélla desde el teléfono NUM004 . Como consecuencia de estos hechos Dolores no acudió al médico, y Pedro Miguel sufrió excoriaciones superficiales en cara anterior de cuello de forma longitudinal horizontal de más de 9 cm de longitud, que sólo precisaron una primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar 30 días, y presentaba 4 lesiones verticales en la espalda con pérdida de piel, no quedando probado que haya sido causado por doña Dolores . El acusado en el curso de la discusión tiró por la ventana el bolso de Dolores .

Esta situación ha provocado que Dolores muestre según la exploración forense, una sintomatología asociada a Estrés postraumático así como síntomas de Trastorno depresivo mayor, presentando además como secuelas, ansiedad, inadaptación, disminución de la autoestima, coincidiendo su relato con las pautas características que se pone de manifiesto en las situaciones de maltrato físico y psíquico habitual, recomendándosele se someta a tratamiento psicológico. Por su parte, Pedro Miguel presenta en la exploración pericial forense altas puntuaciones en impulsividad, agresividad y hostilidad.

Por Auto de fecha 17 de Abril de 2009 se acordó por el Juzgado de Instrucción Nº2 de S/C de Tenerife medida cautelar de prohibición a Pedro Miguel de aproximarse y comunicarse a Dolores, y por Auto de igual fecha se acordó por el mismo Juzgado medida cautelar de prohibición a Dolores de aproximarse y comunicarse a Pedro Miguel ." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, por auto de fecha 13 de junio de 2013 se admitió la prueba documental propuesta en segunda instancia por la parte apelante, sin que hubiera lugar a la celebración de vista a los efectos de "la correcta formación de de una convicción fundada de esta Sala"; y, seguidamente, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2013.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Pedro Miguel recurre la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 257/10, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.2, último párrafo, del Código Penal, y de tres delitos de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal . En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de precepto legal pues, tal y como establece el artículo 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose dictar la sentencia de primera instancia en el plazo de cinco días siguientes a la finalización del juicio oral, teniendo lugar la vista el día 5 de julio 2012, la sentencia se dictó el 31 de julio y se notificó el 5 de septiembre, sin que se motivase en dicha resolución esa dilación que se califica como "a todas luces indebida". En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de las normas y garantías procesales, interesándose la nulidad del acto del juicio oral por infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los artículos 141 y 161 de la citada Ley procesal, afirmándose que, con carácter previo al juicio oral, no se proveyó el escrito presentado por la defensa con fecha de 22 de abril de 2012, en el que se interesaban algunas cuestiones previas, las cuales fueron resueltas al comienzo de la vista sin motivación alguna y sin posibilidad real de conocimiento de su contenido ni intervención de las restantes partes personadas. En todo caso, se reiteran las tres...

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