SAP Santa Cruz de Tenerife 397/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2013:2094
Número de Recurso210/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución397/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Aurelio Santana Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de septiembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 210/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 050/09 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Ezequiel y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 050/09, con fecha 21 de enero de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO, a Ezequiel, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de delito MALOS TRATOS, subtipo agravado por quebrantamiento de condena del art. 153. 1 y 3 del C. Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22 del C.P ., y atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art 21. 6º del Código penal, a la pena de OCHO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Ezequiel indemnizará a Agueda en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días que tardó en curar de sus lesiones, con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Ezequiel, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de delito RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN previsto y penado en el art. 188.1 del C. Penal, por el que venía siendo acusado.

Las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento se mantendrán en vigor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente sentencia." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- El acusado Ezequiel, con DNI nº NUM000, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género por sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna, en el Juicio Rápido 21/05 a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación con Agueda, durante dieciséis meses, habiéndole efectuado los apercibimientos expresos para el caso de que incumpliera la pena privativa de derechos y notificado la liquidación de condena con comienzo en fecha 9 de mayo de 2005 y finalización el día 31 de agosto de 2006. Pues bien, el acusado conocedor de la pena y de las consecuencias que pudieran derivarse de su incumplimiento, con total desprecio de la resolución judicial, reanudó la convivencia con su compañera sentimental con la que había mantenido una relación de convivencia durante los ocho meses anteriores. En las primeras horas del día 16 de agosto de 2005 se encontraban el acusado y su pareja en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM001 NUM002 NUM003 . de la Cuesta, La Laguna cuando se originó un discusión entre ellos durante la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su compañera sentimental la agarró del cuello y la echó a la calle sin ninguna pertenencia, y cuando Agueda se dirigía a denunciar los hechos a las dependencias de la policía local de La Cuesta, el acusado la recogió en su vehículo y le dijo que la iba a denunciar en la Policía Nacional de La Laguna, y una vez llegaron por fuera de la comisaría, el acusado no se paró, por lo que ella se apeó con el vehículo en marcha y entró en las dependencias policiales y poco después entró el acusado diciendo que quería que la expulsaran que era una ilegal.

No ha resultado probado que poco tiempo después de que se iniciara la relación entre el acusado y Agueda, y a pesar de haber conocido a su pareja cuando ésta ejercía la prostitución en un local en Sevilla, el acusado abusando de la situación de necesidad en que se encontraba su compañera sentimental y de su situación de irregular en este país, de forma sibilina, proporcionándole cariño y protección y posteriormente por medio del empleo de la coacción, la obligó a ejercer la prostitución en distintos locales, primero en la ciudad de Sevilla y posteriormente en La Laguna en un chalet denominado "Casa de Denise" a donde el acusado la trasladaba en su vehículo y la recogía cuando su compañera sentimental finalizaba su jornada en la casa de citas y así asegurarse el dinero que esta obtenía por mantener relaciones sexuales con los clientes." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite legalmente establecido al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2013.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Ezequiel recurre la sentencia de fecha 21 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 050/09, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 21.8ª del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, del artículo 21.6ª del Código Penal, absolviéndole del delito relativo a la prostitución, previsto y penado en el artículo 188.1 del Código Penal, del que también le acusaba el Ministerio Fiscal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, alegando que debe anularse, sin que se pueda tener en cuenta, la declaración prestada por la perjudicada en tanto que la misma no fue informada del concreto contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como resultaba obligatorio dada su condición de pareja sentimental del apelante, sin que ello pueda suplirse con la afirmación de que se le informó de los derechos constitucionales y las obligaciones legales a las que estaba sujeta. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, con infracción del principio de presunción de inocencia, afirmándose que se ha tenido en cuenta el parte médico que recoge las lesiones que presentaba la Sra. Agueda, sin que dicho documento pueda ser tomado en consideración como prueba de cargo pues no fue ratificado ni durante la instrucción ni en el acto del juicio oral por su autor, sin que pueda ser tenido como prueba pericial de tales lesiones. En cuanto a la declaración de la Sra. Agueda, se sostiene que la misma no reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia para poder constituir prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo incurrido en múltiples contradicciones, como incluso se recoge en la sentencia de instancia, por lo que no ofrece credibilidad alguna, en especial respecto del lugar y modo exacto en el que se dice fue agredida por el recurrente, sin que además sus manifestaciones se vean corroboradas externamente por elemento objetivo alguno. Y, en tercer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del artículo 66.7ª del Código Penal pues, siendo condenado el apelante como autor de un delito de malos tatos en el ámbito familiar, violencia de género, con quebrantamiento de condena, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, con una pena de 9 a 12 meses de prisión, y apreciándose la antes citada atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debió imponerse la pena en su grado inferior (de 4 meses y 15 días a 9 meses), entendiéndose que la pena finalmente impuesta (8 meses y veinte días de prisión), no sólo deja la atenuación en nada, sino que no tiene en cuenta que el quebrantamiento de condena obedecía a una convivencia de común acuerdo, lo cual supone un menor desvalor de la acción u otra atenuante del artículo 21.7ª del Código Penal . Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo al apelante del delito por que finalmente fue condenado, o, subsidiariamente, que se le imponga una pena de prisión acorde con los principios de justicia expresados y el artículo 66.7ª del Código Penal .

SEGUNDO

El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la infracción de precepto legal por inaplicación indebida del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deviniendo así nula de pleno derecho la declaración prestada por la Sra. Agueda . Todo ello en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior.

Es una reiterada doctrina jurisprudencial (baste citar, a modo de simple ejemplo, las Ss.T.S. 31/2009, de 27 de enero y 129/2009, de 10 de febrero) que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque comprende dos extremos fácticos, que son la...

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