SAP Girona 352/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteNURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
ECLIES:APGI:2013:835
Número de Recurso286/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución352/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 286/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 18/2012

Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 352/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veinte de septiembre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 286/2013, en el que ha sido parte apelante FRANC, S.A., representada esta por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. MIQUEL LOSADA ALGAR; y como parte apelada GENERALI SEGUROS, representada por la Procuradora DÑA. MERCE CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 18/2012, seguidos a instancias de FRANC, S.A., representado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. MIQUEL LOSADA ALGAR, contra GENERALI SEGUROS, representado por la Procuradora DÑA. CLAUDIA DANTART MINUE, bajo la dirección del Letrado D. PAU LLOPART VIDAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de FRANC, SA., contra GENERALI SEGUROS y le condeno al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión.

Interpone recurso de apelación FRANC, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Guixols de fecha 25 de febrero de 2013 que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la apelante frente a GENERALI SEGUROS en reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por paralización del negocio, en cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de seguro multirriesgo para pequeña y mediana empresa suscrito con la demandada.

La sentencia desestima íntegramente la demanda al considerar que la interrupción del suministro eléctrico que fue causa de la paralización del negocio por la que la actora reclama ser indemnizada tuvo su origen en causa de fuerza mayor, por lo que entiende que no es indemnizable.

La apelante funda el recurso en los siguientes argumentos: a) incongruencia de la sentencia recurrida al no resolver la sentencia sobre la cuestión objeto de debate en primera instancia, esto es, si en el presente supuesto resultan de aplicación las exclusiones previstas en las condiciones particulares de la póliza que, no aparecen firmadas por la tomadora del seguro y, por lo tanto, en tanto limitativas de derechos del asegurado, no le son oponibles, b) error en la aplicación de la norma, sin indicar exactamente cuál sería la norma erróneamente aplicada, si bien se deduce del escrito que se trata de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

Incongruencia de la sentencia.

El TS tiene declarado en múltiples sentencias (18 de Enero del 2011 ( ROJ: ATS 275/2011 ) que "el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y no existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no existe duda de que la alteración de la "causa petendi", caso de producirse, es una de las manifestaciones del vicio de incongruencia, determinante de indefensión, pues la doctrina de esta Sala Primera, -por todas, Sentencia de 4 de mayo de 2007, que cita las de 5 de abril y 17 de enero de 2006 - ha señalado que «La incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )». Además siendo la congruencia de la sentencia una exigencia, no sólo procesal sino también constitucional, la "extra petitum", «constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)» - Sentencia de 17 de noviembre de 2006, con cita de dos sentencias del Tribunal Constitucional, 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio - .

La apelante entiende que la sentencia incurre en incongruencia al no resolver sobre la cuestión planteada en la demanda en el sentido de si procede la aplicación de las limitaciones establecidas en las condiciones particulares de la póliza de seguros que vincula a los litigantes, limitándose a acoger la alegación de la demandada en el sentido de que el evento dañoso por el que se solicita la indemnización no es objeto de cobertura, pues no puede considerarse como un "fenómeno eléctrico" en los términos en que lo establece la póliza, al haberse producido la interrupción del suministro eléctrico por causa de la nevada extraordinaria caída en las comarcas de Girona el día 8 de marzo de 2010 que causó la caída de las torres de alta tensión y la interrupción del suministro eléctrico en toda la provincia.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se recoge en el primer párrafo de este fundamento, procede desestimar el motivo de recurso y ello porque, en modo alguno cabe hablar de incongruencia cuando la sentencia resuelve, desestimándola, sobre la pretensión ejercitada y ello con base en estimar probada la concurrencia del hecho obstativo a la pretensión opuesto por la demandada. La actora reclama, con base en el contrato de seguro que le vincula con la demandada, ser indemnizada por el importe del margen bruto y gastos permanentes que, respectivamente, perdió y hubo de soportar como consecuencia de la paralización la de actividad habido entre los días 8 y 12 de marzo de 2010 como consecuencia de la falta de suministro eléctrico que se produjo en esas fechas a causa de la nevada caída. La demandada reconoció el hecho de la contratación, así como que la cobertura incluía la interrupción de la actividad, cubriendo margen bruto y gastos permanentes, siempre que la paralización hubiere...

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