STSJ Cataluña 616/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución616/2013
Fecha31 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 383/2010

Partes: RAMADERS DE JUNCOSA SCCL. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 616

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 383/2010 interpuesto por RAMADERS DE JUNCOSA SCCL. representado por el/la Procurador/a, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 21 julio 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 25/00469/2008, formulada en nombre y representación de Ramaders de Juncosa SCCL contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria en Lleida de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto sanción, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, cuantía 8.145,12 #.

Debe precisarse que una vez interpuesto el recurso contencioso administrativo se dictó por el TEARC la resolución de 21 abril 2010 por la que inadmitió el recurso de anulación interpuesto por la recurrente contra la expresada resolución de 21 julio 2009.

No obstante, no haber procedido la parte recurrente a instar en forma la ampliación del presente recurso respecto de la aludida resolución de fecha 21 abril 2010 (la que inadmitió el recurso de anulación), razones de tutela judicial efectiva llevan a la Sala a considerar la necesidad de analizar también esa resolución de 21 abril 2010, por cuanto, en primer lugar, la recurrente la incluye como objeto de su impugnación en la demanda y, por otro lado, el Abogado del Estado defiende su legalidad en la contestación a la demanda.

SEGUNDO

La controversia litigiosa se limita a determinar si es procedente la imposición de la sanción, derivada de apreciar que la entidad recurrente incurrió en la infracción tributaria grave prevista en el artículo 195 LGT por acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar en la cuota de declaraciones futuras.

No obstante, dado que también consideramos impugnada la resolución de inadmisión del recurso de anulación, procederá, en primer término, analizar si dicho pronunciamiento se atiene a la legalidad.

En este sentido, como correctamente recuerda la contestación a la demanda, a tenor del apartado 6 del artículo 239 LGT, con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

  2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

  3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

Coincide la Sala con la apreciación del representante de la Administración, relativa a que no es posible insertar lo acaecido en el presente supuesto en ninguna de las causas tasadas que el artículo 239.6 LGT enuncia como motivos de estimación del recurso de anulación; la demanda parece basarse en la circunstancia de que el TEARC " no ha entrado a valorar" el escrito presentado por la recurrente en fecha 10 junio 2008 ante la Administración tributaria de Lleida. Al respecto cabe matizar que la resolución del TEARC de 21 julio 2009 se encuentra motivada en términos jurídicos y da respuesta a la pretensión fundamental esgrimida en vía económico administrativa, si bien con el conocido resultado desestimatorio. Evidentemente, no cabe confundir una eventual incongruencia o, en su caso, una falta de motivación con el rechazo de la pretensión mantenida por el interesado. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, la propia resolución de 21 julio 2009 trae a colación el escrito de alegaciones presentado el 6 noviembre 2008 ante el TEARC, exponiendo en síntesis la argumentación de la entidad actora.

Consecuentemente, no cabe rectificar la apreciación de inadmisión decretada por el TEARC en su resolución de 21 abril 2010.

TERCERO

Por lo que se refiere al fondo del asunto, la recurrente declaró en la liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2006 un saldo a compensar en la cuota de períodos futuros, en concepto de pérdidas de cooperativa que, en realidad, se correspondía a bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

Explica la demanda que, efectivamente, en el impreso del impuesto de sociedades correspondiente al año 2006 se situó por equivocación los resultados de cada uno de los años inmediatamente anteriores en lugar de las cuotas deducibles en años posteriores.

La propia demanda califica esta circunstancia como un error de hecho y no un error aritmético defendiendo su irrelevancia desde el punto de vista punitivo considerando, además, que no ha tenido consecuencia económica alguna para el erario público.

Como hemos destacado en numerosas sentencias, en palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril, "Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción".

En cuanto a la certeza de los hechos, que ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo y que excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la infracción, la recurrente cuestiona la realización de la conducta descrita en el tipo arriba referido, al entender que fue el programa informático el que modificó los datos correctamente introducidos.

Sin perjuicio de la argumentación contenida en la demanda en torno a la culpabilidad, debe constatarse que la liquidación presentada por la recurrente acreditó improcedente partidas a compensar en la cuota, tal y como corrobora la propia consulta del expediente administrativo y el reconocimiento de la recurrente de que, efectivamente, la declaración presentada adolecía de la expresada irregularidad, de lo que cabe inferir que existe prueba de cargo suficiente acreditativa de la realización del tipo objetivo de la infracción, constituida por la propia autoliquidación presentada por la recurrente.

En cualquier caso, debe significarse que pese a que la recurrente procediera mediante el escrito presentado el 10 junio de 2008 a comunicar a la Administración las cifras verdaderas para que fueron tenidas en cuenta como parte integrante del impreso de liquidación del año 2006, lo cierto es que ya con anterioridad, el 23 enero 2008 la Dependencia de Gestión tributaria emitió propuesta de liquidación provisional minorando el importe pendiente al constatar que, efectivamente, se habían señalado como cuotas a compensar las bases imponibles negativas generadas entre los años 2002 a 2005.

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