STSJ Extremadura 352/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2014:601
Número de Recurso650/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución352/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00352/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 352

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a Ocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 650 de 2012, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de " LOS MARCHENAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE EPLOTACIÓN COMUNITARIA DE LA TIERRA", siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Mayo de 2012, dictada en Reclamaciones 06/2270 y 06/2235/10, acumuladas, en relación a Acuerdo Sancionador del Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio 2006.

Cuantía: 8.702,85 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, que confirma el Acuerdo sancionador por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 195 de la Ley General Tributaria, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

La sociedad cooperativa demandante declaró en la Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades la base imponible negativa a compensar en ejercicios posteriores en lugar de la cuota negativa pendiente de aplicar en ejercicios posteriores. Los datos declarados constituían un incumplimiento de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. El artículo 23 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, establece que "La suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las bases imponibles, positivas o negativas, los tipos de gravamen correspondientes, tendrá la consideración de cuota íntegra cuando resulte positiva". El artículo 24 dispone lo siguiente: "1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. A los solos efectos de determinar los importes compensables, la Administración tributaria podrá comprobar las declaraciones y liquidar las cuotas negativas correspondientes aunque haya transcurrido el plazo al que se refiere el art. 64 de la Ley General Tributaria . 2. Este procedimiento sustituye a la compensación de bases imponibles negativas prevista en el art. 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que, en consecuencia, no será aplicable a las cooperativas". La redacción del artículo 24 es clara y no admite una aplicación como la realizada por la parte demandante al presentar la Autoliquidación. En el caso de sociedades cooperativas, si resulta una cuota negativa es posible su deducción con las cuotas íntegras positivas de los períodos positivos sucesivos. El propio precepto expresa que este procedimiento sustituye a la compensación de bases imponibles negativas prevista en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO

El hecho realizado por la cooperativa demandante se subsume en el artículo 195.1 de la Ley General Tributaria, que bajo la rúbrica "Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes", dispone lo siguiente: "Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación. La infracción tributaria prevista en este artículo será grave. La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo".

CUARTO

La parte actora expone que los hechos comprobados por la Agencia Tributaria que han dado lugar a la correspondiente Liquidación no pueden ser objeto de sanción. Se trata de un error al declarar como cantidades a compensar en ejercicios futuros las bases imponibles negativas y no las cuotas. Tengamos en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, no admite una interpretación distinta a la regularizada por la Agencia Tributaria. El precepto es claro en su tenor literal, establece que las cooperativas compensarán en ejercicios futuros las cuotas que resulten negativas y excluye expresamente el sistema de compensación de las bases imponibles negativas previsto para las sociedades con carácter general.

En segundo lugar, no puede admitirse un error o confusión entre dos elementos esenciales y diferentes del tributo como son la base imponible y la cuota. Se trata de...

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