STSJ Islas Baleares 694/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013
Número de resolución694/2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00694/2013

SENTENCIA

Nº 694

En la ciudad de Palma de Mallorca a 22 de octubre de dos mil trece.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 666 de 2011, seguidos entre partes; como demandante, Cala Moltona, Sociedad Anónima

, representada por el Procurador Sr. Bujosa, y asistida por el Letrado Sr. Ponte; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado

El objeto del recurso es la resolución del TEAR, de 27 de julio de 2011, por la que se desestimaba la reclamación nº 1502/09, dirigida contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra sanción de multa impuesta por la comisión de infracción tributaria relacionada con el concepto impuesto de sociedades, ejercicio 2006.

La cuantía del recurso se ha fijado en 50.479,59 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 27 de septiembre de 2011, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, solicitándose la documental consistente en el expediente administrativo y los documentos acompañados con la demanda, admitiéndose la primera y ocurriendo que con la demanda no se había aportado documento alguno. La prueba admitida que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre los motivos de la demanda.

El 24 de septiembre de 2008 se practicó a la ahora demandante, Cala Moltona, Sociedad Anónima, liquidación provisional por el concepto impuesto de sociedades ejercicio 2006.

Esa liquidación derivaba de que en la declaración tributaria figuraban bases imponibles negativas provenientes de ejercicios anteriores superiores a las reales.

Pues bien, el 22 de septiembre de 2008 se acordó iniciar procedimiento sancionador por la comisión de la infracción prevista en el artículo 195 de la Ley 58/2003, que terminaría con sanción del 15% de la cuantía errónea, quedando de ese modo la multa en la cantidad de 50.479,59 euros.

La resolución en la que se contenía la sanción de multa antes mencionada se fundaba en que la ahora recurrente había determinado o había acreditado improcedentemente partidas negativas a compensar o deducir de la base o cuota, según figuraba en la liquidación provisional practicada.

Desestimado el recurso de reposición presentado contra la sanción y desestimada la reclamación presentada contra esa desestimación, quedó de ese modo agotada la vía administrativa y a se ha instalado la controversia en esta sede, pretendiéndose en la demanda la anulación de la multa y la imposición de las costas del juicio a la Administración.

Al respecto, en la demanda se aduce, primero, que por error reseñó el importe de 142.407,99 euros en el apartado de la declaración correspondiente a compensaciones de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores; segundo, que la motivación que se contiene en la resolución sancionadora "....es totalmente insuficiente....", no habiéndose tenido en cuenta que en la declaración correspondiente al ejercicio 2007 ya no reflejó importe alguno a compensar; y, tercero, que no concurre culpa sino error mecanográfico o de transcripción.

SEGUNDO

Sobreel significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador

El derecho fundamental enunciado en el artículo 25.1. de la Constitución extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía. En primer término, una garantía de alcance material y absoluto, referida a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes -lex previa y lex certa-. Y, en segundo lugar, una garantía de carácter formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones.

El artículo 25.1 de la Constitución expresa una reserva de ley en materia sancionadora, bien que la garantía de rango no es absoluta sino relativa o limitada, de manera que cabe que el reglamento tipifique ilícitos y sanciones, precisamente en atención a razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en determinadas materias -por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 42/87, 161/03, 25/04 y 218/05 -.

La predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones asegura que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y, por tanto, prever las consecuencias de sus acciones. Con todo, cabe el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, pero únicamente si la posibilidad de conexión es razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, esto es, siempre que tales conceptos jurídicos indeterminados permitan prever, con suficiente seguridad, cual es la naturaleza y cuáles son las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.

Además, la garantía de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes tiene, como precipitado y complemento, la garantía de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se encuentran situados en el exterior de la frontera que demarca la norma sancionadora. El principio de tipicidad exige no sólo que estén suficientemente predeterminados el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones sino que igualmente obliga a que, salvo en los casos de identificación implícita e incontrovertida, la resolución sancionadora también deba concretar en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, de tener rango reglamentario, cual es la cobertura legal de esa norma.

TERCERO

Sobre el contenido del derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías,

El Tribunal Supremo en sentencias de 21 de febrero de 2006, 20 de enero de 2007 y 1 de abril de 2008, ha señalado lo siguiente:

"...el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías de defensa, que se constituye como derecho fundamental del ciudadano a un procedimiento justo y equitativo frente a los poderes coercitivos de la Administración, en que se respeten los derechos de defensa con interdicción de indefensión, en una interpretación sistemática de los artículos 24 y 25de la Constitución y del artículo 6.1. del Convenio Europeo de Derechos Humanos, engloba, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras garantías, el derecho a no ser sancionado sin ser oído y a ejercer las facultades de alegación con contradicción en todas las fases del procedimiento, el derecho a un procedimiento público, el derecho a ser informado de la acusación, de modo que se conozcan sin restricción los hechos imputados, que impone que exista correlación entre estos hechos y la resolución sancionadora, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que excluye la admisibilidad y apreciación de pruebas ilícitas, y el derecho a la presunción de inocencia, que acoge el derecho a no ser sancionado sin prueba de cargo legítima y válida, que sustente la resolución sancionadora".

CUARTO

Sobre el derecho a la presunción de inocencia y el derecho de defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador.

Constituye exigencia constitucional que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución .

Por tanto, para respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho de defensa, opera la garantía de que en la Administración Pública recae la carga probatoria concerniente a obtener la certeza de los hechos imputados que acrediten la comisión del ilícito administrativo, la participación del responsable y el juicio de culpabilidad.

El derecho a la presunción de inocencia, que rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, implica que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, con lo que recae sobre la Administración Pública la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción y, desde luego, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En consecuencia, condicionada la potestad sancionadora por el juego de la prueba y la...

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